REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veintiuno (21) de julio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000868

PARTE ACTORA: ELISABETH SILVA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ y MAYERLING JUNCO, MARYORI PARRA, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA, THAIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARIA EUGENIA CONTRERAS y RAFAEL PIÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 129.966, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 28.693 y 130.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 95-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.188, 71.542, 35.841 y 39.376 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ELISABETH SILVA FREITES contra la empresa ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RENATO VALENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ELISABETH SILVA FREITES contra la empresa ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha siete (07) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes catorce (14) de julio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano ELISABETH SILVA FREITES contra la empresa ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que existe ultra petita ya que el actor nunca demando vacaciones no disfrutadas; que de autos quedó demostrado su pago; rechaza la condena del pago de las vacaciones y del bono vacacional.

Por su parte, la parte actora alega que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; que el Juez actuó ajustado a derecho que del libelo se evidencia el reclamo de las vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por la parte actora; por lo que el Juez de primera instancia no actuó en ultra petita.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada, desde el día 30 de abril de 1997, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando como último salario mensual la suma de Bs. F 1.714,29, hasta que en fecha 09 de diciembre de 1997, es despedida en forma injustificada sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cumpliendo un tiempo de servicios de diez (10) años, siete (7) meses y seis (6) días. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes: Bs. F 8.693,66, por concepto de Prestación de Antigüedad. Las cantidades de Bs. F. 9.285,00; y Bs. F. 5.571,00, por los conceptos de Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso. Las vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos de los años 1997 al 2007 así como sus respectivas fracciones, fundamentando su demanda en los artículos 78, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículo 3, 10, 49, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 125, 133, 155, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la demandante sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 41.557,56, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como las fechas de ingreso y egreso, sin embargo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, en virtud de que dicha relación de trabajo culminó por renuncia de la extrabajadora, igualmente niega y rechaza que a la accionante se le adeude pago alguno por vacaciones, utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones puesto que le fueron dichos conceptos cancelados en su debida oportunidad. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada unas de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.



CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “B” (folios 57 al 87 del presente expediente), consignó en copias certificadas por la Inspectora del trabajo Jefe de la Inspectoría del trabajo, en la cual se evidencia expediente administrativo signado bajo el Nro. 079-2007-03-04125 con motivo del reclamo intentado por la ciudadana ELISABETH SILVA FREITES, en contra de la empresa ELECTRO AUTO DIMAGGIO, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:
Marcada “B” (folio 32 del expediente), carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2007 suscrita por la actora, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “C-1”, “C2”, “C3” y “C-4” (folios 33 al 36), consignó en original documentales referidas al reclamo intentado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente consignadas por la parte actora, ya analizadas y valoradas por este Tribunal.

Marcada D1 A (folio 37, recibo de pago por concepto de liquidación personal de la parte actora, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 24-04-1997, una antigüedad de 1año, 8 mese y 7 días, un sueldo mensual de 100.000, diario 3333,33, integral de Bs. 3472,22, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos antigüedad artículo 108 al 24-04-98 45 días al 24-12-1998 40días, utilidades año 1998 15 días, bono vacacional 97-98 7 días, e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 366.551,52, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D1-B (folio 38) consignó en original planilla de calculo de prestaciones sociales, no oponible a la contraparte por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada D2 A (folio 39), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-1999, hasta el 31-12-1999, salario básico mensual de 140.000, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 01-01-1999 31-12-1999, 24 días; utilidades 01-01-1999/ 31-12-1999 15 días; antigüedad (108) 01-01-1999/31-12-199 62 días, e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 452.605,28, menos la cantidad de Bs. 50.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D2-B (folio 40) consignó en original planilla de calculo de prestaciones sociales, no oponible a la contraparte por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada D3 A (folio 41), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-2001, hasta el 31-12-2001, salario básico mensual de 252.999,90, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones anuales 01-01-01/ 31-12-2001, 29 días; utilidades 01-01-2001/ 31-12-2001 30 días; antigüedad 60 días 01-01-2001/ 31-12-2001, 6 días adicionales artículo 108 e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 1.111.461,17, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D3-B (folio 42) consignó en original planilla de calculo de intereses de prestaciones sociales, no oponible a la contraparte por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada D4 (folio 43), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-2001, hasta el 31-12-2002, salario básico mensual de 320.000,10, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 01-01-02/ 31-12-2002, 27 días; utilidades 01-01-2002/ 31-12-2002 90 días; antigüedad 60 días 01-01-2001/ 31-12-2002, artículo 108 parágrafo 1° 01-01-01/ 31-12-2002 5 días, 2 días adicionales artículo 108 e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 2.247.059,68, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D5 A (folio 44), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-2001, hasta el 31-12-2003, salario básico mensual de 428.571,30, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 01-01-03/ 31-12-2003 29 días; utilidades 01-01-2003/ 31-12-2003 90 días; antigüedad 62 días 31-01-2003/ 31-12-2003, 4 días adicionales artículo 108 e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 2.805.855,29, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D5-B (folio 45) consignó en original planilla de calculo de intereses de prestaciones sociales, no oponible a la contraparte por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada D6 (folio 46), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-2004, hasta el 31-12-2004, salario básico mensual de 563.333,40, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones anuales 01-01-04/ 31-12-2004 23 días; utilidades 01-01-2004/ 31-12-2004 90 días; antigüedad 60 días 01-01-2004/ 31-12-2004, e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 3.280.397,74, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D7 (folio 47), consignó en original, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 01-01-2005, hasta el 31-12-2005, salario básico mensual de 675.855,90, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: vacaciones anuales 01-01-05/ 31-12-2005 23 días; utilidades 01-01-2005/ 31-12-2005 90 días; antigüedad 60 días 01-01-2005/ 31-12-2005, e intereses sobre prestaciones sociales, para un monto total de Bs. 4.142.821,11, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D8-A (folio 48), consignó en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 29-04-1997, fecha de liquidación el 31-12-2006, salario normal de 32.248,00, salario integral de Bs. 35.562,38, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: antic. antigüedad artículo 108 parágrafo segundo 1.812.190,00, antigüedad artículo 108 64.496,00, para un monto total de Bs. 1.876.686,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D8-B (folio 49) consignó en original planilla de calculo de intereses de prestaciones sociales, no oponible a la contraparte por cuanto carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada D-9 (folio 48), consignó en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 29-04-1997, fecha de liquidación el 05-12-2007, salario normal de 42.571,43, salario integral de Bs. 46.946,83, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108/666 10.846.449, vacaciones vencidas artículo 219 15 días 638.571,00, Compl. Vacaciones A. cumplido 9 días 383.143,00, bono vacacional artículo 223 7 días 298.000,00, Compl. Bono Vacacional A. cumplido 9 días 383.143,00 y 15 días por concepto de utilidades, para un monto total de Bs. 13.187.877,89, menos la deducción del INCE y anticipos un total de Bs. 5.386.166,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas E-1, E-2, E-3 y E-4 (folios 51 al 54), consignó en original recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el objeto del presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en determinar si el a quo incurrió o no en ultra petita, al condenar el pago de las vacaciones no disfrutadas, que aduce la parte demandada, no fue accionado por el actor, igualmente manifiesta la parte recurrente que el concepto de vacaciones que reclama la parte actora de toda la relación laboral, fue debidamente cancelado, al respecto este Tribunal observa del escrito libelar lo siguiente:

La parte actora a razón de un tiempo de servicio desde el 30-04-1997 hasta el 09-12-2007, y con fundamento legal a los artículo 78, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículo 3, 10, 49, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 125, 133, 155, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 8.693,00, indemnización por despido 150 días por salario integral Bsf. 61,90 = 9.285,00; pago sustitutivo de preaviso 90 días por salario integral Bsf. 61,90 = Bs. F 5.571,00, vacaciones correspondiente al periodo 1997-1998; vacaciones 1998-1999; vacaciones 1999-2000, vacaciones 2000-2001, vacaciones 2001-2002, vacaciones 2002-2003, vacaciones 2003-2004, vacaciones 2004-2005, vacaciones 2005-2006, vacaciones 2006-2007 y vacaciones fraccionadas. Igualmente reclama el bono vacacional del periodo 1997-1998, bono vacacional 1998-1999, bono vacacional 1999-2000, bono vacacional 2000-2001, bono vacacional 2001-2002, bono vacacional 2002-2003, bono vacacional 2003-2004, bono vacacional 2004-2005, bono vacacional 2005-2006, bono vacacional 2006-2007, bono vacacional fraccionado; reclama asimismo el concepto de utilidades 1997-2007, utilidades fraccionadas, estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. 41.557,56.

En este sentido, se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así tenemos que en la definición de pretensión se oponen varios elementos primero que es un acto procesal, que hay una afirmación de unos hechos que son importantísimos para la decisión de la causa y que hay una petición, eso es lo que significa la pretensión en cuanto a la afirmación la doctrina la define como la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En el presente caso, vemos del libelo de la demanda que no hay una pretensión de que efectivamente la parte actora haya reclamado de conformidad con lo previsto en el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones no disfrutadas a la extinción de la relación laboral. Igualmente en el capitulo II del escrito libelar al momento de hacer mención del fundamento legal de la presente demanda, no menciona la norma que prevé éste concepto, sino se limita a indicar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al concepto de vacaciones anuales, el artículo 223 ejusdem referido al bono vacacional, y el artículo 225 por indemnización sustitutiva de vacaciones, sin hacer mención del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que regula las vacaciones no disfrutadas para el momento de la extinción del vinculo laboral, ni hacer referencia a ninguna circunstancia fáctica a este supuesto para poder encuadrarlo en la consecuencia jurídica de la norma, por lo que mal puede el Tribunal de primera instancia condenar éste concepto cuando no fue demandado, lo que conlleva a una modificación del fallo recurrido. Así se decide.

Con relación, al argumento expuesto por la parte demandada, referido a que el concepto de vacaciones, así como del bono vacacional fue debidamente cancelado por la empresa accionada, esta Alzada observa de los recibos de pago, los cuales fueron anteriormente analizados y valorados por esta sentenciadora, lo siguiente:
Al actor se le canceló según los recibos de pago: bono vacacional 97-98 = 7 días, vacaciones fraccionadas 01-01-1999 31-12-1999, 24 días; vacaciones anuales 01-01-01/ 31-12-2001, 29 días; vacaciones fraccionadas 01-01-02/ 31-12-2002, 27 días; vacaciones fraccionadas 01-01-03/ 31-12-2003 29 días; vacaciones anuales 01-01-04/ 31-12-2004 23 días; vacaciones anuales 01-01-05/ 31-12-2005 23 días; vacaciones vencidas 15 días, Compl. Vacaciones A. cumplido 9 días, bono vacacional 7 días, Compl. Bono Vacacional A. cumplido 9 días, de esta manera arroja un total de días cancelados por la empresa accionada por concepto de vacaciones de 202 días. Así se establece.

Ahora bien, tomando como fecha de ingreso del actor el 30-04-1997 hasta el 13 de noviembre de 2007, al actor le correspondía de conformidad con lo previsto 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año ininterrumpido de trabajo 15 días hábiles más un día adicional remunerado, hasta un máximo de 15 días, por lo que el total de días que debió haber disfrutado el actor eran de 183 días, y por concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía 107 días, para un total de 290 días por ambos conceptos, por lo que de acuerdo a la revisión que se hizo de los recibos de pago, al actor se le adeuda por diferencia de vacaciones y bono vacacional 88 días, lo cual se ordena cancelar a razón de un último salario normal diario de Bs. 57,14 para un total de B.s. f. 5.028,32, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.

Resuelto los únicos puntos de apelación formulada por la parte demandada, esta Alzada conforme al principio de la no reformatio in peius, establece con respecto a la corrección monetaria, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto esta Alzada al igual que el a quo, ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, aquí acordados previamente, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENATO VALENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ELISABETH SILVA FREITES, en contra de la empresa ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en los 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 88 días, a razón Bs. 57,14 diarios (último salario normal devengado por la demandante) para un total de B.s. f. 5.028,32. Igualmente se ordena el pago de la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, en la forma como será prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000868