ASUNTO: AP21-L-2009-001401
Revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, en fecha 16-06-2009, el ciudadano FRANCISCO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito a este Juzgado subsanar el error en la carátula por cuanto se indica en la misma que el presente asunto es una CALIFICACION DE DESPIDO, siendo ello un error, todas que la dicha demanda es por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, así mismo solicita la inclusión de dicho asunto en el sistema de auto consulta. Igualmente en fecha 29-06-2009, el referido apoderado judicial, solicito la acumulación de la presente causa, al expediente signado bajo el número AP21-L-2008-005779, el cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello en aras del principio de economía procesal, para evitar decisiones contradictoria y viendo que ambos procesos son conexos por causa y objeto, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal. Ahora bien, este Juzgador con vista a lo solicitado por la parte actora, referente a corrección de la carátula y su inclusión en el Sistema de Auto consulta, este Juzgador lo acuerda y en consecuencia se ordena a la secretaria de este Juzgado, realizar la referida corrección en los términos señalados por la parte actora, y su inclusión en el Sistema de Auto consultas. Así se establece. Cúmplase. En lo que respecta a la acumulación solicitada, este Juzgador antes procederá a la revisión de los expedientes correspondientes, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acumulación de autos o procesos. En este sentido, conviene precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal. Diversas son las razones procesales que determinan la procedencia de la acumulación, y de ellas ha derivado una clasificación doctrinaria en relación con el tema en cuestión, así, la acumulación puede ser subjetiva (sujetos) u objetiva (causa petendi y el petitum) y subjetiva-objetiva atendiendo a los elementos que identifican a los procesos. En la práctica, esta operación lógica consiste en observar en abstracto el objeto de cada proceso en concreto y desde esa base determinar si hay identidad o conexidad, al decir de Mattirolo, es buscar la relación lógica de las cosas en general, a saber: de identidad, de diversidad y de analogía.
En un plano más concreto, las posibles relaciones que existen entre los elementos de identificación y que pueden producir la acumulación son las siguientes: 1) Que los sujetos de la acción sean idénticos, variando la causa de pedir y el petitum, 2) Que sean idénticos los sujetos y la causa de pedir, variando el petitum, 3) Que sean idénticos los sujetos y el petitum, variando la causa de pedir, 4) Que sean distintos los sujetos y que exista identidad de causa de pedir y de petitum y 5) Que exista la identidad de sujeto y de petitum, variando la causa de pedir.
Igualmente, la doctrina científica y nuestra jurisprudencia (Vg. Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Benita Algarín y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), se refiere a un particular tipo de acumulación, la llamada acumulación impropia o intelectual, que se identifica por una situación de cercanía intelectual o se produce por la existencia de un vínculo o conexión entre las acciones, en razón de sus semejanzas u homogeneidad, es decir, no hay identidad, sino semejanza u homogeneidad (Fairen Guillen, Victor. Litisconsorcio en el proceso civil). Para Chiovenda es preciso que exista alguna afinidad, consistiendo esta afinidad en que las diversas relaciones jurídicas, aunque diferentes e independientes, tengan de común un punto de hecho o de derecho a decidir.
Entre nosotros el procesalista patrio Humberto Cuenca, afirmó que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).
En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida, sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).
Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace más factible esta posibilidad, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, así como de las actas de los distintos expedientes que: El artículo 81 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece: "No procede la acumulación de autos o procesos cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas"
En el caso de marras concatenado el Artículo 81 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: "la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley," estos argumentos son suficientes para que este Juzgado, en consecuencia NIEGUE la solicitud de acumulación presentada, porque la causa signada con el N°: AP21-L-2008-005779, donde se solicita la Acumulación ya se encuentra en la fase de Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que la oportunidad de promoción de pruebas en dicho asunto, se verifico el día 04 de Mayo de 2009. Así se establece.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Lorena Guilarte.
|