Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2009, presentada por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:49.256, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
1). Que en fecha 28 de Mayo de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual se afirma que es evidente que desde el día 30 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, y asimismo, le indica a este Juzgado que en fecha 02 de diciembre de 2008, dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda.
2). Que siendo cierta la afirmación de este Juzgador, de que se admitió la presente demanda el día 30 de julio de 2009, entonces habrían transcurrido diez (10) meses y no cinco (05) meses como así se afirma en el auto de fecha 28 de Mayo de 2009.
3). Que en cuanto a la falta de actividad procesal se tiene que:
a). En fecha 05 de diciembre de 2008, solicito copias certificadas, tal como consta en los autos al folio (175).
b). Igualmente en fecha 16 de diciembre de 2008, dejo constancia de no haber recibido dichas copias consignadas, tal como consta en autos al folio (178).
C. En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dejo constancia del recibo del juego de copias solicitadas, tal como consta en los autos al folio (180).
d). Que en fecha 19 de febrero de 2009 se dio por notificada.
e). Que en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante diligencia solicita se corrija el error material y se libre nuevamente cartel, tal como consta en los autos al filio (232).
f). Que en fecha 15 de abril de 2009, mediante diligencia señala error material en lo que respecta a la dirección de la notificación librada, tal como consta en autos al filio (240).
g). Que en fecha 22 de mayo de 2009, mediante diligencia solicito el desistimiento de la persona natral, tal como consta en autos al folio (248).
4). Que siendo ello así, desde el auto de admisión, transcurrieron cinco (05) meses y siete diligencias respecto al punto de la notificación, que es la fase del proceso en la cual se encuentra el mismo, por lo que no es posible explicarse, donde esta la inactividad del sujeto activo, ya que procesalmente hablando, se encuentra encima del presente expediente.
5). Solicita sobre la realidad de los hechos, se anule el auto de fecha 28 de mayo de 2009, así como mayor atención y cuidado al proveer cualquier solicitud, en lo especial en lo que respecta a la notificaciones, cuyas fecha nuevamente contienen error, haciendo mención a los folios (249), (265) y (266), cuyas fechas son distintas (28 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009).
Igualmente vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2009, presentada por la ciudadana ADDA YANOSKY AGUADO DE RIVAS, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ PEREZ, ampliamente identificada en los autos, mediante la cual desiste de la notificación de la persona natural codemandada en la presente causa, ciudadano RICHARD MORLES, titular de la cédula de identidad N°:9.515.173, por cuanto hasta la presente fecha no ha podido materializarse su notificación y a los fines de darle celeridad al presente procedimiento, por lo que solicita se homologue dicha solicitud. Igualmente solicita que la secretaria de este Juzgado deje consta de las notificaciones practicadas tanto de las personas jurídicas como de las naturales, quienes se encuentran a derecho a la presente fecha y con ello dar inicio a la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgador pasa a proveer en los términos siguientes:
En lo que respecta a lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en los puntos 1) y 2), este Juzgador considera que efectivamente la presente demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2000, tal como consta en los autos al folio ((26). Así mismo, posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2008, fue admitida la reforma de la referida demanda, tal como consta en los autos al folio (157). Por lo que en efecto, desde el auto de admisión de la reforma de la presente demanda, hasta el 12 de junio del presente año, fecha de la referida diligencia, había transcurrido más de cinco meses (05), por lo que ciertamente se incurrió en un error material en el auto de fecha 28 de mayo de 2009, al señalar que desde la fecha de la admisión del escrito libelar original, de fecha 30 de julio de 2008, hasta la fecha del citado auto, había transcurrido cinco (05), toda vez que el tiempo trascurrido es de diez (10) como lo señala la referida apoderad. Quedando así aclarada dicha situación. Así se establece.
En lo que respecta a lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en los puntos 3) y 4), atinente a la falta de actividad o impulso procesal de la parte actora en la presente causa, este Juzgador considera que efectivamente incurrió en un error material, al hacer dicho señalamiento por cuanto la parte actora, y por lo contrario, su apoderada judicial, ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ PEREZ, ha estado dando impuso al proceso evidenciándose su interés en obtener tutela judicial efectiva, y ello se demuestra de las mismas actuaciones a la que hace mención en el punto 3), de la citada diligencia de fecha 12 de junio de 2009, en análisis, actuaciones en las cuales se observa el cumplimiento diligente en lo que respecta sus obligaciones como profesional del derecho para con su representada. No obstante, considera este Juzgador que en el referido auto de fecha 28 de mayo de 2009, si bien es cierto que aplico como argumento para ordenar la notificación de la parte demandada en la presente causa, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la razón o el motivo por el cual aplico dicha sentencia, fue el estar roto la estadía a derecho de la parte codemandada, para acudir a la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha del citado auto, solo faltaba la notificación de uno de los diecisiete (17) codemandados, específicamente el ciudadano RICHARD RAFAEL MORLES, y no el hecho de estar paralizada la presente causa por falta de impulso de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, siendo ello un error material como se indico precedentemente, el cual este Juzgado corrige en este acto. En efecto las partes una vez notificadas están a derecho para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, la cual debe celebrarse, al décimo (10°) día hábil siguientes, a la constancia que deja en los autos la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada o la última de ella en caso de un litis consorcio necesarios, como el caso de autos, toda vez, las mismas, una vez notificadas, no pueden estar acudiendo diariamente al Circuitito para saber cuando la secretaria deja la referida constancia, además que ello violaría su derecho a transitar libremente. Por consiguiente, a pesar que la presente causa no esta paralizada por falta de impulso de la parte actora, se ordeno la notificación por cuanto este Juzgador considero que desde la fecha de la admisión de la reforma de la presente demanda, la cual como quedo establecido, fue el 02 de diciembre de 2008, hasta la fecha del referido auto de fecha 28 de junio de 2009, faltaba por notificar a un codemandado, como se indico anteriormente. En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgador deja sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2009, solamente en lo que respecta a lo señalado, de que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impuso de las partes, así como al lapso de la misma, como se quedo establecido precedentemente, ratificando la notificación de la parte demandada ordenada en dicho auto por cuanto la última de las notificaciones es de fecha 16 de enero 2009, tal como consta en los auto al folio (211) . Así se establece.
En lo que respecta a lo señalado por la apoderada judicial en el punto 5), se ratifica lo señalado anteriormente, por lo que se niega anular el auto de fecha 28 de mayo de 2009. Así mismo, en lo que respecta a lo señalado a que se preste mayor atención y cuidado al proveer cualquier solicitud, en lo especial en lo que respecta a la notificaciones, cuyas fecha nuevamente contienen error, haciendo mención a los folios (249), (265) y (266), cuyas fechas son distintas (28 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009). Al respecto este Juzgador aprecia que la razón de tener fechas diferentes las referidas actuaciones, que las mismas no fueron libradas el mismo día por haberse omitido, al no revisarse exhaustivamente el expediente. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud señalada por la parte actora en lo que respecta al desistimiento de la notificación de la persona natural codemandada en la presente causa, ciudadano RICHARD MORLES, titular de la cédula de identidad N°:9.515.173, por cuanto hasta la presente fecha no ha podido materializarse su notificación y a los fines de darle celeridad al presente procedimiento, por lo que solicita se homologue dicha solicitud, este Juzgador acuerda dicha solicitud y en consecuencia homologa el referido desistimiento quedando desistido el presente procedimiento con respecto a dicho ciudadano. Así se establece. En lo que respecta a la solicitud referente a que la secretaria de este Juzgado deje consta de las notificaciones practicadas tanto de las personas jurídicas como de las naturales, quienes se encuentran a derecho a la presente fecha y con ello dar inicio a la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Juzgador, considera que por las razones precedentemente señaladas niegas dicha solicitud. Así se establece.
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