REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003764
SOLICITANTES: NECTALY BONIFACIO LANDAETA BUROZ y MARINEL NELANGEL AGUILAR GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.894.067 y V- 13.218.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NERSSI DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.172.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2003, los ciudadanos NECTALY BONIFACIO LANDAETA BUROZ y MARINEL NELANGEL AGUILAR GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.894.067 y V- 13.218.709, respectivamente, asistidos por el abogado NERSSI DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.172, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, Bello Campo, avenida Coromoto, casa N° 18-08. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1997, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 27 de Mayo de 2003, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión en relación a la presente solicitud donde le requirió al Tribunal que no declare el divorcio hasta que no conste en autos lo referente a la pensión de alimento (Obligación de Manutención) y régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar) de la hija.
En fecha 03 de junio de 2009, compareció la ciudadana Marinel Aguilar y cumplió con lo requerido por el Ministerio Público.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NECTALY BONIFACIO LANDAETA BUROZ y MARINEL NELANGEL AGUILAR GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.894.067 y V- 13.218.709, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: Que nuestra menor hija, ya plenamente identificada, queda, como en los actuales momentos, hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guardia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y la ejercen ambos padres pero uno de su contenido es la Custodia y esta atribuido en el presente caso a la madre) y Custodia de su madre. SEGUNDO: El cuanto al régimen de visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), vacaciones y paseos los padres de la menor lo establecen igualmente de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes al bienestar de su menor hija. Los días sábados o Domingos de cada semana en el horario comprendido entre las 12:00 m hasta las 6:00 P.m. y a una semana completa en el período de Vacaciones Escolares. Este Régimen se ha conservado hasta la presente fecha. En lo concerniente a la Obligación Alimentaría se fijó en ese momento de la separación de hecho en la cantidad de ochenta mil (80.000,00 Bs), actualmente el padre de la niña cumple con una Obligación Alimentaría de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bf.) mensuales, los cuales aporta con regularidad …” (Sic). Subrayado y aclaratoria del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-003764
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