REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004956
SOLICITANTES: ALÍ RODRÍGUEZ y KATIUSKA FUENTES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.978.497 y V.-11.560.614 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ y KATIUSKA FUENTES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.978.497 y V.-11.560.614 respectivamente, asistidos por el abogado ANIBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Bombilla, Sector 2, Vereda 3, casa Nº 10, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 23 de octubre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal Noventa y Nueve (99°) del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 29 de junio de 2009, la Representación Fiscal emitió opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ y KATIUSKA FUENTES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.978.497 y V.-11.560.614 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente y al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1.- LA PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos la ejerceremos conjuntamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la Guarda y Custodia de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida por la madre KATIUSKA FUENTES, quien tendrá a su cuidado a los niños como lo ha venido haciendo este tiempo de no convivencia, y quienes seguirán viviendo bajo su techo y responsabilidad. 2.- No obstante a los términos de la guarda y custodia de los niños, el REGIMEN DE VISITAS (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) , será amplio, determinándose de mutuo acuerdo entre los padres, procurando en todo momento no entorpecer las actividades escolares y cualesquiera otras actividades deportivas o formativas regularmente realizadas por los niños, en lo que respecta a los periodos de vacaciones queda entendido que el tiempo de permanencia con cada uno de sus padres será determinado de mutuo acuerdo, siendo lo anterior aplicable, inclusive lo que respecta a las vacaciones de semana santa, carnaval, navidad, y año nuevo, sin embargo, los padres acuerdan que los niños pasaran un fin de semana cada 15 días con su padre y madre respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior y toda vez que la patria potestad es absolutamente compartida a los únicos efectos de cualquier salida del país o interior del país, debe existir autorización expresa de ambos padres .3.- En lo que respecta a la manutención obligatoria del padre, ciudadano: ALÍ RODRÍGUEZ, entregará mensualmente para la manutención de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS (BSF. 200,00). Esta pensión a sido fijada de mutuo acuerdo por ambos padres de los niños, llegada la mayoría de edad, se realizará la necesidad o no de seguir suministrando la pensión alimenticia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” (SIC). Aclaratoria realizada por el Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-004956
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