REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-005238
SOLICITANTES: KARELIS DAYANETH TROMPETERA DUGARTE y DEIVIS JOSE ACOSTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.759.831 y V-12.358.356, respectivamente.
ABOGADA: CARMEN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.616.-
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2009, los ciudadanos KARELIS DAYANETH TROMPETERA DE ACOSTA y DEIVIS JOSE ACOSTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.759.831 y V-12.358.356, respectivamente, ambos asistidos por la abogada CARMEN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.616, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, según acta No. 61. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes que indicaran su último domicilio conyugal, así como quien ejercerá la custodia de los hijos a lo cual dieron cumplimiento en fecha 09/06/2009, exponiendo que su último domicilio fue el siguiente dirección: Lomas de Propatria, Bloque 03, Letra “A” piso N° 04 Apto. N° 47, Catia ; y la Custodia de las hijas la ejercerán ambos padres. Pero este Tribunal observa que se desprende de la solicitud que es la madre, ya que la Obligación de Manutención fue fijada para el padre.
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión en relación a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KARELIS DAYANETH TROMPETERA DUGARTE y DEIVIS JOSE ACOSTA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.759.831 y V-12.358.356, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… En relación al régimen de visitas de las menores de edad, teniendo la madre la guarda (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley especial la ejercen ambos padres pero uno de su contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso) de las niñas se establece para el padre, un régimen de visitas ( hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio respecto a sus menores hijas sin perturbar sus horas de sueños y estudios procurando que se desarrolle un contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados y permitiéndole siempre a las niñas expresar su opinión en relación al derecho de visitas. En cuanto a las vacaciones, paseos, planes vacacionales, los padres lo decidirán de común acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para las menores. En relación a la pensión obligación alimentaría ambas partes, una vez estudiadas las necesidades de las menores niñas ya ampliamente identificadas, han convenido establecer como pensión alimentaría (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00) que serán entregados por el padre a la madre que serán depositados en una entidad bancaria que designe la madre de la niñas menores Ciudadana KARELIS DAYANETH TROMPETERA”. (Sic.) Subrayado y aclaratoria del Tribunal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-005238
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