REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-008084
SOLICITANTES: EDGARD DAVID VIDAURRE MIRANDA y COROMOTO DEL VALLE LIVINALLI ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.042 y V-6.890.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, los ciudadanos
EDGARD DAVID VIDAURRE MIRANDA y COROMOTO DEL VALLE LIVINALLI ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.042 y V-6.890.793, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de agosto de 2001, según acta No. 09, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, residencias “Canaima” calle El Limón, apartamento N° 13, piso 1, Municipio Baruta. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDGARD DAVID VIDAURRE MIRANDA y COROMOTO DEL VALLE LIVINALLI ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.042 y V-6.890.793, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; del adolescente JUAN DAVID se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre nuestro hijo, menor de edad (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por lo que ambos participarán activamente en la toma de las decisiones relevantes relacionadas con su salud, educación, forma y estilo de vida. SEGUNDO De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 y en lo dispuesto en el artículo 360 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la guarda y custodia de nuestro hijo JUAN DAVID, la seguirá ejerciendo su madre COROMOTO DEL VALLE LIVINALLI ARCAS, ya identificada, con quien ha estado viviendo desde que se produjo la separación de hecho. Ellos tienen su domicilio en la siguiente dirección: Calle Armando Reverón, Quinta “Cori”, Urbanización La Campiña del Municipio Baruta, Estado Miranda. TERCERO De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las partes expresamente convienen que el padre se encargará del pago de los gastos de nuestro hijo, correspondientes a inscripción y mensualidades escolares, libros y seguro de hospitalización, como hasta ahora lo ha venido haciendo. No obstante, y en edición a lo anterior el padre, EDGARD DAVID VIDAURRE MIRANDA, ya identificado, para sufragar su cuota parte de los rubros de alimentación, ropa, calzado, recreación, actividades extracurriculares, vacaciones, asistencia médica y demás requerimientos necesarios para el desarrollo del niño, pagará una pensión mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00). La cantidad antes citada deberá ser ajustada de mutuo acuerdo entre los padres, a comienzo del mes de diciembre del presente año 2009, y a partir de entonces se ajustará anualmente (siempre en el mes de diciembre) según el índice de inflación del Área Metropolitana de Caracas (IPC). Así mismo el padre contribuirá, al menos en un 50%, con los gastos médicos, uniformes y cualquier otro gasto extraordinario no previsto. La Pensión aquí fijada será pagada por el padre, por mensualidades adelantadas , dentro de los primeros 10 días del Correspondiente mes. CUARTO Según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el régimen de visitas del niño, se mantendrá el que hasta ahora se ha venido cumpliendo y que ha sido fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres de la manera mas amplia posible. El padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee, previa coordinación con la madre y con él mismo. Podrá disfrutar de la compañía de su hijo cualquier día de la semana e incluso podrá el niño pernoctar en casa del padre cada vez que ellos así lo acuerden. Como régimen general-aunque estará sujeto a la coordinación de los padres y no debe tomarse como un régimen de estricto cumplimiento-se acuerda que el período de Carnaval y Semana Santa será alternado, de manera que pase uno de dichos períodos con el padre y el otro con la madre; y lo mismo se hará con la Navidad y el Año Nuevo. En cuanto al período de vacaciones escolares, se acuerda que el niño pasará, como mínimo la mitad de dicho período con uno de sus progenitores y el resto de las vacaciones con el otro, según la conveniencia y el acuerdo de ambos padres”.(Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-008084
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