REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006657
PARTE ACTORA: DORIS DEL CARMEN GODOY BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.758.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ORTUÑEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.172.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN GODOY BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.758, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistido por la abogada COROMOTO BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…Ciudadano Juez, relación con el ciudadano JOSÉ ANGEL ORTUÑEZ MIQUELINA… procreamos a un niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificado, no llegamos a un acuerdo en relación a un monto adecuado para suministro de la obligación de Manutención para el niño, solamente cancela la cuota del preescolar que es un beneficio otorgado por la Institución donde trabaja el padre del niño. El padre de mi hijo cuenta con capacidad económica para cubrirle sus necesidades básicas, y yo, no puedo cubrir los gastos sola en virtud de que no cuento en la actualidad con un empleo formal, estoy dedicada al comercio, por lo que necesito que el padre de mi hija provea la obligación de alimentos necesaria para que tenga cubiertas sus necesidades básicas. En tal virtud ocurro ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de mi hijo. SEGUNDO: Que en atención al mismo, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) o la cantidad que considere acorde, tomando como base su capacidad económica, los gastos aproximados de mi hijo comprenden: MENSUALES: EDUCACIÓN Bs. 120,00; DEPORTES Bs. 300,00 ALIMENTACIÓN Bs.800,00, VESTIDO Bs.350,00, RECREACIÓN Bs.150,00, TOTAL Bs.1720…Que además aporte una bonificación extra por el mes de septiembre y otra bonificación extra en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos escolares y navideños. Solicito que una vez fijado el monto de la Obligación de Manutención, esta sea descontada del sueldo del padre directamente por la nómina y depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de mi hijo, a tal efecto… Pido se acuerde las medidas provisionales que a bien tenga a favor de mi hijo…el embargo de las Prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de Manutención, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar las obligaciones futuras…(sic).
En fecha 30 de abril de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Tesoro, a objeto de que informaran sobre la remuneración que percibe el mismo, bonificaciones a las que es acreedor por el cargo que ocupa, además de los beneficios otorgados a los hijos de los empleados; igualmente se ordenó la notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2009.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció el Alguacil Roger Mata, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Ángel Ortuñez Miquilena, en fecha 10/06/09; dejándose constancia por Secretaria en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Banco del Tesoro, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano José Ángel Ortuñez Miquilena, presta sus servicios en dicha empresa como asistente de banca en la Coordinación de Liquidación en la Gerencia General de Crédito de dicha institución financiera, desde el día 29 de marzo del 2006, devengando un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.1.410,00) además de todos los beneficios de Ley.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de Junio de 2009, compareció la parte demandada ciudadano José Ángel Ortuñez Miquilena, asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandante ciudadana Doris del Carmen Godoy Bencomo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda quien alego lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demandad en toda y cada una de sus partes. Que niega lo alegado por la demandante en cuanto a que no cumple con la obligación de manutención para con su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya que mensualmente cubre sus gastos de manutención al cancelar el colegio donde estudia su hijo, haciéndole entrega mensualmente a la madre un monto de TRESCIENTOS VIENTE BOLÍVARES (Bs.320,00) con cheque de gerencia a nombre de la escuela “Manuel Cobre”. Que igualmente cancela una póliza de vida mensualmente la cual tiene una cobertura de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) favor de su hijo ya identificado, dicha póliza esta suscrita por la empresa Seguros Occidental. Que cancela también los útiles del colegio dados los meses de julio de cada año. Que en el mes de diciembre por cuanto labora en el Banco del Tesoro, le suministran un bono por concepto de juguetes, el cual entrega íntegramente a la madre de su hijo. Que la LOPNA establece que esta ametría es compartida por los padres, que en los actuales momentos se encuentra casado con la ciudadana Raquel Alarcón y además tiene dos hijos (02) con ella, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes,) con los cuales tiene la obligación de manutención.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
Estando esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o de la hija...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 12313, de fecha 30 de diciembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad de Registro de la Maternidad Concepción Palacios. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos Doris del Carmen Godoy Bencomo y José Ángel Ortuñez Miquelina. Así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Banco del Tesoro. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano José ángel Ortuñez Miquilena, labora en esa institución financiera, ejerciendo el cargo de Asistente de Banca, con un sueldo neto mensual de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide
LA PARTE DEMANDADA DE PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por su edad está incapacitada para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano JOSE ANGEL ORTUÑEZ MIQUILENA, quien en su escrito de contestación de la demanda, alego tener dos cargas familiares adicionales sin demostrar cubrir los gastos de manutención de los niños que señalo como sus hijos, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con el Banco del Tesoro. Así se declara.-
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN GODOY BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.747.758, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ORTUÑEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.172, a favor de la niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMO SEICIENTOS OCHENTA Y DOS (0,682) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especial: en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), estas últimas adicionales a las mensualidades ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del niño de autos. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención debe ser descontado por el empleador del obligado directamente y depositado en una cuenta bancaria que se ordenará abrir para tal fin la cual podrá ser movilizada libremente por la madre del niño, y mientras esta no se abra deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Por último, el patrono deberá entregar a la madre del niño de marras, cualquier beneficio que percibe el trabajador por concepto de hijos. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor del niño de marras por lo tanto comuníquese a la Oficina de Control de Consignaciones lo decidido. Asimismo se niega la medida de embargo solicitada en el escrito libelar en virtud de que la presente demanda se trata de una fijación y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. Líbrese los oficios. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-006657
RC/AG/K.
|