REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004218
PARTES: MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS y MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.059 y V-5.300.006, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.732.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, los ciudadanos MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS y MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.732, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 022 de abril de 1995, según acta Nº 2, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, quien solicitó previa notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, se decretara el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2009, se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, a fin que expusiera lo conducente en relación a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por el ciudadano MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS.-
En fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS y MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.059 y V-5.300.006, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS y MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.059 y V-5.300.006, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
1. DE LA PATRIA POTESTAD: “será ejercida por ambos padres conjuntamente”. 2. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( la Guarda es llamada en la actualidad Responsabilidad de Crianza y uno de su contenido es la Custodia): “Que la madre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la ciudadana MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, ejercerá en lo adelante su custodia, y ha de cumplir con las obligaciones que implica, como contenido de la responsabilidad de Crianza. El padre, MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS, cede voluntariamente la custodia de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a la madre. Los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza serán ejercidos conjuntamente por ambos padres; Que nuestro hijo legitimo, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ha de convivir con su madre, MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, y ésta se obliga a participar al padre, por escrito, cualquier cambio de domicilio o residencia, a objeto de que el padre pueda ejercer sus derechos conforme a las previsiones legales respetivas. Que la educación, como contenido de la responsabilidad de Crianza, de nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será dirigida por ambos padres, quienes de mutuo acuerdo resolverán lo que consideren conveniente prestando la colaboración y entendimiento necesarios, y siempre en función del supremo interés y bienestar de nuestro hijo”. 3. DEL CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que, el padre, en sujeción el régimen de convivencia familiar, ejercerá el derecho de visitas de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , cuando lo considere conveniente, en horas normales y razonables según su edad y el periodo de actividades de este último, participando a la madre con la suficiente antelación sobre sus visitas. El padre podrá visitar a su hijo dos fines de semana al mes de manera alternativa. Durante dichos fines de semana, el padre podrá trasladar a nuestro hijo a su domicilio el cual deberá ser conocido por la madre. Cualquier cambio de domicilio o residencia del padre deberá ser indicado por escrito a la madre, a objeto de que ésta pueda ejercer sus derechos conforme a las previsiones legales respectivas. Corresponderán a cada uno de los progenitores el día de la madre y el día del padre, respectivamente. En los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, los pasará con su padre y con su madre respectivamente. Dichos periodos vacacionales se alternarán a lo largo de los años. El próximo periodo vacacional de carnaval, nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estará con la madre. Los periodos vacacionales escolares serán de por mitad para cada uno de los padres. Los periodos de vacaciones escolares se alternaran, de manera que si un año corresponde la primera mitad de dicho periodo al padre y la segunda mitad a la madre, al año siguiente corresponderá a la madre el primer periodo de las vacaciones escolares y al padre la segunda mitad del periodo en cuestión, y así sucesivamente. En la primera mitad de las próximas vacaciones escolares nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estará con la madre. La noche de navidad corresponderá a uno de los padres y el año nuevo al otro, y la estancia de los padres con su hijo en estas fechas se irá alternando. La próxima noche de navidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la pasará con la madre. Sin perjuicio del régimen establecido en el presente numeral, el padre, previo acuerdo expreso con la madre, podrá visitar a su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en oportunidades distintas a las anteriormente señaladas, y ambos padres, de común acuerdo, podrán variar excepcionalmente el régimen establecido en este documento”. 4. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “Que la Obligación de Manutención; de nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será cumplida proporcionalmente y atención a nuestra posibilidades económicas de ambos padres. Que, la parte de la Obligación de Manutención que corresponde al padre serpa cumplida de la siguiente manera: (i) mediante el deposito de una cantidad de dinero a la madre MARIA GABRIELA ESCOVAR LEÓN, en la cuenta bancaria que ésta indique, la cual será pagada por adelantado, durante los cinco (5) primeros días de cada mes; y (ii) mediante el pago del colegio, de MARCEL RAMON, directamente por el padre a la institución educativa de que se trate. Igualmente, el padre cubrirá, e general, los gastos de instrucción y educación de nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , tales como, clases particulares en materias escolares o de idiomas, por ejemplo, así como, cualquier actividad extra cátedra que nuestro hijo v, desee participar, y en las cuales ambos padres estamos de acuerdo con dicha participación, como por ejemplo, la practica de deportes dentro o fuera de la institución educativa en la cual este cursando sus estudios o el aprendizaje de algún instrumento musical. Adicionalmente, el padre cubrirá los gastos de salud de nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tales como, gastos de hospitalización, cirugía, consultas médicas y adquisición de medicamentos, por ejemplo; y mantendrá vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, para nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, Los gastos generados en las vacaciones y días de fiestas, serán sufragados por el progenitor, con el cual nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, pase el periodo de vacación o festivo en cuestión, sin perjuicio del derecho del otro progenitor de contribuir económicamente en la cobertura de tales gastos, si así lo desea, en función de sus posibilidades económicas, que por mutuo acuerdo los padres estiman el monto que corresponda al padre MICHEL GUILLEM ROUAIX LAMMERS, referido en el numeral (i) del anterior punto 2.2. del presente capitulo, con ocasión al cumplimiento de la Obligación de Manutención de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la cantidad de un mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 1700,00) los cuales serán pagados en la forma indicada en el referido punto. Dichas cantidades serán aumentadas anual y proporcionalmente conforme al Índice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas (IPC), cada primero (1ro) de Enero, o mediante cualquier otro índice que los padres adopten de común acuerdo…”. (sic). Subrayado del Tribunal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días el mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2008-004218
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