REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, ( ) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-012877

Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 1984, suscrito por el ciudadano RAUL BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6044, debidamente asistido por el abogado Pedro Betancourt López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, mediante el cual solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana CONSUELO ESPERANZA BETANCOURT LOPEZ, quien actualmente cuenta con cincuenta y dos (52) años de edad; esta Sala observa: el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la definición de niño y adolescente, señalando expresamente que los adolescentes son quienes cuentan con más de doce (12) y menos de dieciocho (18) años de edad; asimismo el artículo 1 de la referida Ley aclara su objeto, el cual es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentran en territorio nacional. De la lectura detallada de la solicitud interpuesta, se pretende que esta Sala de Juicio declare la Interdicción de la ciudadana CONSUELO ESPERANZA BETANCOURT LOPEZ, no obstante se evidencia de los recaudos acompañados que al momento de la presentación de la solicitud, dicha ciudadana ya había alcanzado la mayoría de edad; en razón de lo cual, por cuanto no están cubiertos los extremos de los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE a razón de la materia y procede a declinar la competencia, para la substanciación y conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjuntas a oficio, al Juzgado Distribuidor competente para que, previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva ha de abocarse al presente caso. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG./K
AP51-S-2009-012877