REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004150
PARTE ACTORA: KAROL LIZETH CABRERA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.601.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.691.643.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)

I

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitora KAROL LIZETH CABRERA CORTEZ, identificada en autos, esta Juez Unipersonal N° 2, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios que la ciudadana KAROL LIZETH CABRERA CORTEZ, intentó ante la Representación Fiscal, fijar un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo, sin lograr dicha conciliación, por lo cual solicito la remisión del presente asunto. Asimismo se evidencia que el padre de la niña, ciudadano JAIRO ALEXANDER ALGARIN, una vez citado no compareció al acto conciliatorio, ni expuso nada en la presente causa.
Ahora, si bien la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27 y 385 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:

Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).
De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. Asimismo, visto que hasta la presente fecha no consta en autos la opinión de la niña de marras, es por lo que esta Juzgadora ordena escuchar a la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el día miércoles cinco (05) de agosto de este año, en horas de despacho comprendidas entre ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el Estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos; además se desprende del acta donde la madre cedió la Custodia al padre que la misma lo realizó por carecer de los medios económicos suficientes para mantener a su hija; en tal virtud esta Juez Unipersonal Nº II establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes: Los fines de semana, cada quince (15) días, la madre ciudadana KAROL LIZETH CABRERA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.417.601, podrá buscar a la niña de marras en el hogar paterno a las nueve de la mañana (9:00am) del día sábado y deberá entregarla nuevamente a las cuatro de la tarde (4:00pm) del día domingo. Además podrá retirar a la niña dos (02) veces por semanas del Colegio y en caso de estar de vacaciones, del hogar paterno, para pasar bien sea la mañana o la tarde con la misma. Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a ambas partes, a fin de que de cumplimiento al mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN



RC/AG/K
AP51-V-2009-004150