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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
 Caracas, 13 de julio de 2009
 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARINA OSMELY VASQUEZ ROSALES y PABLO ALEJANDRO NARVAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 14.287.046 y 14.534.748, respectivamente, esta Sala de Juicio, observa:
 Se desprende del contenido del libelo de demandada que, los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la urbanización la Rosa, conjunto Colinas de Guatire, manzana F, casa 174, Guatire.
 Que dicha dirección corresponde al Municipio Zamora del estado Miranda.
 Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
 Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  que a la letra reza:
 Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).
 
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