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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Nº 12
 Caracas, 06  de julio de  2.009
 199º y 150º
 ASUNTO: AP51-S-2009-002551
 
 SOLICITANTES: WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y KARINA JAZMIN FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.283.521 y V-16.554.792, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: SOL CABRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.584.
 Motivo: DIVORCIO 185-A.
 
 
 Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ CORDERO y KARINA JAZMIN FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.283.521 y V-16.554.792, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana SOL CABRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.584, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde Marzo del año dos mil uno (2001) aproximadamente, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
 Mediante diligencia de fecha nueve  (09) de marzo del año dos mil  nueve (2009), compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal  Nonagésima Segunda (92°) (E) del Ministerio Público, quien indicó que los solicitantes no dieron cumplimiento, a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien de los progenitores  ha venido ejerciendo la Custodia y como se ha venido ejerciendo el  Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de su hijo, en tal sentido solicitó que se instara a los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y JAZMIN FERNANDEZ MENDOZA, supra identificados, a los fines de que subsanaran lo indicado anteriormente y que se determinara lo concerniente a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
 Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, subsanaron en fecha  dos (02) de  julio del año dos mil  Nueve (2009) lo indicado por la Fiscal en la diligencia de fecha nueve (09) de  marzo del año dos mil  nueve (2009), se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ CORDERO y KARINA JAZMIN FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.283.521 y V-16.554.792, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Prefecto de La Parroquia la Vega del Municipio  Libertador, según consta en acta de matrimonio No. 120 que corre inserta en los Libros de Dicha prefectura  el  año Dos Mil Uno (2.001). Y ASI SE DECIDE.-
 Del vínculo matrimonial se procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:, quienes actualmente cuentan con  siete (07) años de edad,  tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio  05 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza (Guarda) será ejercida por la madre ciudadana KARINA JAZMIN FERNANDEZ MENDOZA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
 Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor  del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
 Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
 LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los  seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199  de la Independencia y 150 de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 SARA E. GUARDIA SOTO			                      LA SECRETARIA
 
 ADRIANA MIRELES
 
 Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día seis (06) días del mes de julio del año dos mil  nueve (2009).
 LA SECRETARIA
 
 ADRIANA MIRELES
 
 
 
 
 
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