REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009300.
Parte actora: YUSELY MAYERLINE GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.036.
Apoderados parte actora: ISMELDA RANGEL SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.057.
Parte demandada: LUIS OSCAR GAINZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.084.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2006, por la ciudadana YUSELY MAYERLINE GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.036, debidamente asistida por la ciudadana ISMELDA RANGEL SILVA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.057, mediante el cual solicita el divorcio, fundamentado su demanda de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano LUIS OSCAR GAINZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.084.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 01, dictó auto declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento por el territorio y ordenó la remisión del mismo a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio mediante auto acordó dar entrada a la presente demanda y se abocó al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto ordenando la corrección del escrito de solicitud presentado ya que en el mismo no consta la indicación con nombres, apellidos y domicilio de los testigos así como la indicación de los hechos sobre lo que cada testigo va ha declarar, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 455 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a literal e.
Ahora bien examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que la anterior demanda de divorcio hace omisión de los requisitos ordenados a subsanar por auto de fecha 16 de Julio de 2009, es por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la misma. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 13, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, por lo que se ordena la devolución de lo originales previa certificación de las copias respectivas por Secretaría y acuerda remitir dichos documentos mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a objeto que sean devuelto a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2009-009300.
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