REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007869
Partes Solicitantes: WLADIMIR RAFAEL FERNANDEZ BARCENAS Y BETTY SONCIREE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.111.797 y V-10.799.543, respectivamente, asistidos por la Abogada PETRA M. JIMENEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.009.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: WLADIMIR RAFAEL FERNANDEZ BARCENAS Y BETTY SONCIREE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.111.797 y V-10.799.543, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 21 de Noviembre de 1990, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.
Que desde el mes de Marzo de 2002, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: WLADIMIR RAFAEL FERNANDEZ BARCENAS Y BETTY SONCIREE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.111.797 y V-10.799.543, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado FREDDY LUCENA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: WLADIMIR RAFAEL FERNANDEZ BARCENAS Y BETTY SONCIREE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.111.797 y V-10.799.543, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21 de Noviembre de 1990, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos cónyuges acuerdan que la Patria Potestad será compartida por ambos y que la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acordaron que el Régimen sea amplio sin limitaciones.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se comprometió a entregar los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), que serán depositados en una cuenta corriente N° 01020105560000034636, del banco de Venezuela a nombre de la madre BETTY SONCIREE HERNANDEZ CASTRO, y se comprometió a cumplir con la obligación hasta que el adolescente culmine su carrera universitaria.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-007869.
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