REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-009666
Partes Solicitantes: YUZMELY MARIA CUDEMO COVA Y EZEQUIER WLADIMIR ARANGUREN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.630.388 y V-5.520.223, respectivamente, asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09 de Junio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YUZMELY MARIA CUDEMO COVA Y EZEQUIER WLADIMIR ARANGUREN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.630.388 y V-5.520.223, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Marzo de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, que lleva por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veintidós (22), diecinueve (19), dieciséis (16), diez (10), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que desde el 30 de Octubre de 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Julio de 2009, la abogada ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció por ante esta Sala de Juicio, haciendo formal oposición a la presente solicitud, por cuanto no cumple con los supuestos del articulo 185-A del Código Civil alegando lo siguiente: “…En el escrito libelar las partes señalan que la separación de hecho ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2004, lo que se deduce que los solicitantes aun no tienen cinco años separados de hecho, siendo este requisito indispensable para solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, el cual señala taxativamente que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco años. Así mismo, no indican el monto mensual de fijación de la Obligación de Manutención. Por las razones antes expuestas solicitó al ciudadano JUEZ, inste a las partes interesadas a aclarar las observaciones señaladas …”
En fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto INSTÓ a los solicitante a dar cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora considera que al ser el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, un procedimiento de jurisdicción voluntaria y como tal, de carácter personalísimo, los cónyuges deben comparecer personalmente ante el Juez a los fines de realizar de manera auténtica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial por la ruptura prolongada de hecho del vínculo en los cinco años anteriores a la solicitud, ello a los fines de evitar que por presiones o amenazas extra juicio una de las partes pueda hacer manifestación no acorde a la realidad de los hechos.
En consecuencia, vista de que los solicitantes no han cumplido con el requisito anteriormente mencionado, pues no comparecieron personalmente ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une y más aun a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación del Ministerio Público; esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YUZMELY MARIA CUDEMO COVA Y EZEQUIER WLADIMIR ARANGUREN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.630.388 y V-5.520.223, respectivamente, en el mismo orden, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo, previa certificación de las respectivas copias por Secretaría. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-009666.
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