REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-013040
Parte Solicitantes: ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ Y NEXY DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.053.821 y V-14.936.787, respectivamente, asistidos por la Abogada ROSA ANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.260.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ Y NEXY DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.053.821 y V-14.936.787, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEXY DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada ROSA ANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.260, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna y solicitó la notificación del ciudadano ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto acordando librar la notificación del ciudadano ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ, a los fines de comunicarle sobre la solicitud planteada.
En fecha 06 de Julio de 2009, compareció el ciudadano ROBERT RONDON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó resultas positiva de la práctica de la notificación del ciudadano ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ.
En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada comenzaría a correr los lapsos de ley.
En fecha 28 de Julio de 2009, se levanto acta dejando constancia que siendo el día fijado para la comparecencia del ciudadano ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ, el prenombrado ciudadano no compareció y se declaró desierto el acto.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ Y NEXY DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ, antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ROBERT EDWARD AYSANOA LOPEZ Y NEXY DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.053.821 y V-14.936.787, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de Marzo del año 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 09. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Titularidad y ejercicio de la patria Potestad: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres.-.
Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre..
Obligación de Manutención: El padre cumplirá con una obligación de manutención mensual por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), para cada niño es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), los días 15 de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), los días 30 de cada mes; así mismo los gastos médicos, odontológicos, uniformes escolares, útiles escolares, gastos de recreación, deporte y otros, serán cancelados de por mitad por ambos padres, los cuales se realizarán futuras. Teniendo en cuenta que anualmente se realizará el ajuste correspondiente.
Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de visitas con sus hijos, pudiendo visitarlos en cualquier momento siempre y cuando no interceda en sus labores escolares. A estos fines ambos padres establecerán de mutuo acuerdo los días en que los hijos o cualquiera de ellos saldrán con el padre, incluso pernoctando con él. Sólo a los efectos de que no se lograra un acuerdo, se establece que los niños podrán salir con el padre un fin de semana si y otro no, desde el viernes a la 7 p.m. hasta el domingo a las 7 p.m. Igualmente, podrá tenerlos consigo la mitad de sus periodos vacacionales, tanto de navidad como fin de año. En este sentido, el primer año será la primera mitad de ambos períodos y el segundo año la segunda mitad y así, en forma alterna, todos los años. De esta Manera, en forma alternativa un año estarán con el padre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1ero. De enero con la madre y año siguiente será lo contrario y así sucesivamente. Para los viaje de los niños, bien solos o con alguno de sus progenitores, se observarán las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los instructivos dictados al efecto…”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2007-013040.
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