REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-008965
Partes Solicitantes: DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.575 y V-10.334.991, respectivamente, asistidos por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ ORAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.915.
.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 27 de Mayo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.575 y V-10.334.991, respectivamente, asistidos por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ ORAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.915, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ, antes identificada quien consignó poder Apud-Acta, otorgado a la ciudadana ESTHER RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.915.
En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.575 y V-10.334.991, respectivamente, asistidos por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ ORAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.915, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ Y MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.575 y V-10.334.991, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Enero del año 1997, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según acta signada con el N° 05.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de los niños, respectivamente; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 27 de Mayo de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre”.
DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “El padre MANUEL EDUARDO ISTURIZ RODRIGUEZ, podrá visitar a sus hijos, cuando así lo deseare, con el consentimiento de ellos y previa coordinación siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y de estudio, las salidas de los niños con el padre serán con regreso el mismo día, hasta tanto cada uno de los niños tenga 7 años de edad, los padres se pondrán de acuerdo con al menos una semana de antelación sobre las salidas de los fines de semana, las vacaciones, los días de fiesta, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo, las vacaciones escolares, y los viajes al exterior o al interior de la república, a fin de evitar inconvenientes que afecten la estabilidad emocional y el buen trato delante de los hijos”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre MANUEL EDUARDO SOARES BARRIOS, pagará mensualmente, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, que depositará en una cuenta bancaria, a nombre de DIANA MORELLA ISTURIZ RODRIGUEZ, que oportunamente se señalará, en los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad corresponde aproximadamente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se mencionan a continuación: mensualidad de Colegios y/o Universidades, vestidos, zapatos, gastos extras solicitados por los colegios, actividades extra académicas de los niños, atención médica, medicinas, seguros de hospitalización y cirugía, los gastos de condominio, así como los gastos de los servicios ordinarios del inmueble que sirve de vivienda a sus hijos y cualquier otro gasto que se genere previó acuerdo de los padres. El padre cancelará adicionalmente a la cuota estipulada en la cláusula anterior, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción de los Colegios y/o Universidades, uniformes y útiles escolares, en los meses en que se produzcan. Ambos padres acuerdan cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a viajes por vacaciones escolares, comprendidos en los meses de Agosto/Septiembre y Diciembre/ Enero; en lo que se refiere al pago de los pasajes necesarios para la transportación y la manutención; y los gastos que se ocasionen por las fiestas de sus cumpleaños, primera comunicación, graduación y cualquier otro evento que acuerden los padres. Semestralmente los padres acordarán los incrementos correspondientes a la pensión alimentaría con arreglo a las reglas que ellos acuerden en forma privada aumento que en ningún caso será inferior al induce general de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas, señalado por el banco Central de Venezuela. Todos los gastos no expresamente previstos o cubiertos en la enumeración anterior serán sufragados mediante convenio entre ambos padres ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-008965.
|