REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015767

DEMANDANTE: SILVANO ASUAJE PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.817.873, en su condición de progenitor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistidos por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

DEMANDADO: LOURDES DAMELIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.570, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION ASUAJE PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.817.873, en su condición de progenitor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistidos por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana LOURDES DAMELIS SALAZAR, a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a objeto dar contestación a la demanda y de celebrar el acto conciliatorio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió acta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual se deja constancia expresa que la ciudadana LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA, se dio por citada de la presente demanda.
En fecha en fecha 17 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto en la cual dejó constancia de la practica de la citación de la ciudadana LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA, e igualmente dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada comenzarían a correr los lapsos de ley.
El 20 de Noviembre de 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia que la parte actora no compareció al acto motivo por el cual no se celebró. El mismo día siendo la una y cuarenta minutos de la tarde la parte demandada debidamente asistida por su abogada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración de un Informe Integral practicado al Grupo familiar.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA, debidamente asistida de abogado quien consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
El 17 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar las resultas del Informe Integral ordenado a practicar.
En fecha 02 de Julio de 2009, el Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante comunicación remitió a esta Sala de Juicio las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar.
En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto acordando escuchar al adolescente de autos, para el día viernes 17/07/2009, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
En fecha 17 de julio del 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos, por lo cual se declaró desierto el mismo.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que solicita el ejercicio de la custodia o lo que es igual la responsabilidad de crianza de su hijo ya que la mamá lo hecho para la calle y tengo testigo de ello, no lo ha dejado dormir en su casa, él ha tenido que dormir en casa ajena varias veces, y esto sucede desde hace seis años, cuando tenia diez años ella lo envió al Estado Monagas al cuidado del chofer del autobús, yo le reclame y ella dijo que no le importaba ya que ellas es cristiana y Dios le dijo que si lo podía hacer, el niño pasa hambre, el apartamento lo convirtió en una iglesia y es de una sola habitación, violándole la privacidad de mi hijo; sus amigos no son malos porque yo lo conozco a todos y se que han compartido la comida con él porque pasa hambre; el 01 de Septiembre de este año ella se lo llevó engañado para el Estado Monagas cuando estaba allá le preguntó cuando se volvían a caracas y ella le dijo que no tenía regreso, mi hijo me llamó y me dijo que lo sacara de allí porque lo estaban comiendo la plaga, él sufre de migraña, yo lo llevé al médico y me indicó que él no podía agarrar rabias, está tomando un medicamento que se llama fludil, a raíz de eso yo me dirigí allá porque yo no sabía que ella se lo iba a llevar, ella tenía que decirme y no lo hizo; a él lo tenían en una zona rural que se llama Pararí. Yo me lo traje y ella lo venía persiguiendo. Agregó que su hijo esta bajo sus cuidados y no quiere vivir con su madre.
III
DE LOS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación manifestó rechazo, niego y contradigo los alegatos planteados por el padre de mi hijo, ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION ASUAJE PARADA, en el sentido de que no he garantizado a nuestro hijo los cuidados y atenciones que amerita para logar su desarrollo y bienestar integral, por el contrario ciudadana Jueza, lo único que he hecho todos estos años y muy especialmente desde el año 2002, que su padre y mi persona nos divorciamos por los continuos episodios de violencia que debíamos soportar el hoy adolescente y mi persona, cuando estaba bajo los efectos del alcohol, he sido yo quien de manera individual la que lo he proveído de todas sus necesidades, pues lamentablemente el padre nunca ha contribuido con lo gastos de manutención del adolescente.
Vale destacar que si bien he tratado de corregir a mi hijo, ante el comportamiento que considero inadecuado por su corta edad, como por ejemplo el que haya decidido iniciar una relación de pareja con una jovencita que estudia en su mismo liceo, a quien ha metido en nuestro hogar sin mi permiso, deseando inclusive los padres de ellas que los cacemos por haber tenido relaciones sexuales, a lo que yo me he negado pues lo único que deseo es que mi hijo estudie, salga adelante y sea un hombre de bien, mucho mejor y más preparado que su padre y mi persona, pues aunque yo soy TSU en Secretaría y Diplomado en Gerencia Municipal y su progenitor apenas estudió hasta primaria, pero yo quiero que mi hijo pueda ser un profesional y logre tener un nivel de vida cuando sean un adulto, mejor del que nosotros lo hemos podido dar, inclusive vale destacar que no he podido estudiar más por dedicarle a el más tiempo, no solo ahora que es un adolescente sano, sino muy especialmente cuando era muy pequeño pues nació con Acrocefalia, que una enfermedad en la cual la cabeza aumenta de tamaño en la medida en que crece el niño habiendo luchado con el hasta lograr su curación definitiva, pues si es cierto que en algunas oportunidades sufre de cefalea, no se trata de una condición permanente.
Si es cierto que no le permito quedarse a dormir fuera de la casa, he tratado de inculcarle buenos principios y ejemplo de moralidad y si bien una noche lo castigue mandándolo a dormir a casa de su padre por haber llegado a casa después de la hora que le había dado permiso, no fue sino para corregirlo, para enseñarlo a que debe cumplir unas normas mínimas de comportamiento en el hogar.
Que tomo la decisión de llevar al adolescente a continuar estudios en el interior del país, específicamente en Maturín en el estado Monagas, donde esta residenciada su familia, por el temor, ya que ha sido un buen estudiante y el año pasado cuando cursó el 1er año de ciencias en la Unidad Educativa 25 de julio, no aprobó dos materias, por cambio de hábitos, queriendo llegar a altas horas de la noche a la casa y desmejorando su rendimiento académico.
Que su padre no es una persona estable, cambia de trabajo con mucha frecuencia, no cuenta con una estabilidad biosicosocial que su hijo requiere, aparte de que es muy agresivo, muy violento, condición que considera muy peligrosa.
Que estima que el lugar en donde vive desmejora su calidad de vida, pues son unas instalaciones muy precarias, aunado a la inseguridad reinante en la zona, pero que como él le permite la relación con esta niña que esta saliendo, desautorizándola delante de él, por lo cual se ha tornado muy violento con ella llegando a agredirla físicamente, que le grita cuando lo reprende por su mal comportamiento y que todo eso es evidente por el modelo de violencia que le ha tocado vivir con su progenitor.
Que en cuanto al hecho alegado de que su hijo ha tenido que pasar hambre porque ella no le da comida, es una gran infamia, pues ella sola se ha ocupado no solo de su alimentación, sino de sus estudios, de su vestido, de todo en general, pues el padre nunca ha querido cumplir con sus obligaciones para con él, siendo ella quien cancela el alquiler de la vivienda donde hasta ahora su hijo y ella han estado domiciliados, pagando los servicios entre otros gastos y que si en algún momento ha tenido que negar a su hijo algo, es por priorizar las necesidades, pero que jamás le ha negado la comida, que por el contrario muchas veces ha dejado de comer para que él coma.
Que en cuanto a que su vivienda ha creado una iglesia, que no es cierto, que ella pertenece al igual que el adolescente hasta ahora a una Iglesia Cristiana Evangélica, a la que acuden desde hace ya muchos años, y si bien los sábados por la tarde realizan en su hogar una reunión, que trata de un grupo de oración, que para nada perturba a su hijo, pues hasta ahora el siempre ha participado en esa actividad.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, y las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:

1. Cursa al folio (06), copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), signada con el No. 197, de fecha 12/03/1992. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFICACION AZUAJE PARADAS y LOURDES DAMELIS SALAZAR, con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (57) al (67), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

• SE OMITE LA IDENTIFICACION, es un adolescente masculino de 17 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita no evidenció elementos para pensar en patología mental. Se le observa emocionalmente maduro, comprometido con sus labores académicas, con deseos de obtener rápidamente un curso o carrera técnica para poder hacerse cargo de su propia manutención. Se muestra sin rencores por la situación vivenciada con su madre, todo lo contrario, trata de explicárselas para poder comprender la conducta de ésta.
• SE OMITE LA IDENTIFICACION, es un adolescente quien para el momento de la evaluación psicológica se le apreció con sentimientos de preocupación y frustración debido a que sus padres han venido progresivamente descuidando varias de sus derechos básicos: alimentación, ropa y calzado mínimo necesario para cualquier joven, también gastos de estudios, pasaje, recreación, salud, etc., situaciones que lo han limitado en la satisfacción de sus necesidades básicas y normal desenvolvimiento en actividades propias de su edad. A pesar de lo expuesto, deja ver que se siente a gusto hablando junto a su padre, descarta retornar junto a su madre, sin embargo; el contacto con esta adulta.
• La situación de SE OMITE LA IDENTIFICACION ha sido de riesgo; pues ante la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas de forma permanente y sin la guía y orientación de los adultos responsables de su crianza, se ha visto forzado a buscar alternativas para solventar, reconociendo que algunas de esas opciones no son las mejores o socialmente aceptadas, aclarando que no ha llegado a delinquir.
• A pesar de las diversas experiencias desfavorables a las que ha estado expuesto este joven, ha logrado mantener muy buen rendimiento escolar (16,5 puntos), mantiene su deseo de superación planteándose metas a corto y mediano plazo, él busca lograr rápidamente su autonomía e independencia económica, conserva la alegría e ilusión de cualquier chico de su edad, reconoce la autoridad y respeto que le debe a sus padres.
• El Sr. SE OMITE LA IDENTIFICACION es un adulto masculino, aparentemente sano desde el punto de vista físico, quien tiene una actividad laboral aparentemente estable, pero que le genera ingresos disminuidos. Emocionalmente se observa afectuoso y un rol de padre mejor llevado en relación a la Sra. Lourdes, manifiesta hacerse cargo de su hijo para salvaguardar sus derechos, sin embargo, se le observa poco compromiso para cubrir algunas necesidades materiales de su hijo, evidenciando actitudes de huraño, esquivo, a la hora de manifestarse en lo económico. Se evidenció serios problemas en la memoria de fijación.
• El padre del adolescente en estudio, Sr. Silvano, percibe que la problemática familiar está estrechamente ligada al tema de la religión, lo cual indicó negativamente en el desempeño de la Sra. Lourdes como madre y pareja. De ellas presenta quejas relacionadas el descuido progresivo en las tareas del hogar, la atención de las necesidades de su hijo, las expresiones de afecto y el tiempo que les dedicaba. Tampoco ha contribuido con los gastos de manutención del joven desde que está habitando con él.
• Este adulto busca apoyar a su hijo en su deseo de permanecer a su lado, no obstante, no se opone a que le joven mantenga contacto con la madre, siempre que él así lo desee.
• El progenitor, puede resultar influenciable por terceros sobre el establecimiento de las prioridades en su vida. Incluso la idea de solicitar la Responsabilidad y Crianza de su hijo, la realizó por sugerencia de una Fiscal y no por una evaluación critica que haya realizado de la situación de su hijo. El ha sido una persona pasiva y tolerante con algunas actitudes mostradas por la Sra. Lourdes en su rol de madre y pareja, dejando pasar mucho tiempo para tomar decisiones. En las pruebas aplicadas proyectó gran ansiedad, lógica inadecuada ante algunas situaciones, pobre concepto de su mismo, sentimientos de inadecuación y agresión oral. En las mismas no se encontraron indicadores significativos de organicidad cerebral.
• La Sra. Lourdes, para la evaluación psiquiátrica, se encontró que es una adulta femenina, madre del adolescente en estudio, quien pertenece a un grupo religioso, en cual en este momento pasa a ser el centro de atención de su vida. En su examen mental se encontraron ideas y conductas de índole religiosas que pasan a ser clínicamente patológicas, delirantes, presentando un Trastorno Delirante de contenido mágico religioso, lo que la ha conllevado a no tener conciencia de ello y a disminuir su intercambio familiar e interés por el rol materno.
• Al momento de la evaluación psicológica, se obtuvo que la Sra. Lourdes utiliza mecanismos defensivos como la negación y proyección. Además se infiere que manipula información. Esto le limita para obtener una clara visión de la situación que presenta el grupo familiar y la búsqueda de soluciones.
• Resaltan rasgos de su personalidad como: es reservada, trabajadora, aparentemente sociable. Posee ideas rígidas sobre varios aspectos de la vida, reducibles en su mayoría a la interpretación religiosa que hace de los mismos. En las pruebas se observa dificultades para adaptarse, búsqueda de seguridad y reafirmación personal, necesidad de defenderse del medio ambiente, percepción hostil del mundo, ideas de daño (motivadas o no) y rigidez. No se encontraron indicadores sugerentes de organicidad cerebral.
• Desde el punto de vista psicológico, esta señora posee una autocrítica disminuida, lo cual afecta su capacidad reflexiva ante la problemática familiar y su desempeño como madre. En cuanto a este último aspecto cree haber ejercido óptimamente su rol, por lo que no ha sido capaz de reconocer sus faltas y realizar acciones en beneficios del joven en estudio.
• Se sugiere que el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION sea incorporado, con el apoyo de los padres en algún curso de su agrado dictado por el INCES o Institución similar, en el cual se le proporcione una ayuda económica mientras termine su formación en ducho centro.
• Por otro lado, serian necesario que a ambos padres de les instara a aperturar una cuenta en la que cada uno, de forma regular, realice sus respectivos aportes, con fines de cubrir la manutención del joven en estudio.
• Será recomendable que la Sra. Lourdes asistiera a la brevedad a un centro especializado en salud mental, a fin de que reciba ayuda profesional que le ayude a superar las características personales ya descritas anteriormente y que han contribuido a las problemática familiar presentada.-




De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Cursa al folio (30), reposo por fecha 28/01/1993 al 03/02/1993, emanado por el Servicio Medico de Empleados Municipales del Distrito Federal, a nombre de LOURDES SALAZAR, historia N° 019076, el cual esta Juzgadora, desestima por cuanto tal documento no aporta ningún elemento sobre lo que se ventila en la presente causa.-
2. Cursa al folio (31) y (32), informes de fecha 28/01/1993 y 18/02/1993, emanados por el Centro Médico Loira, por servicio de radiología a nombre de LOURDES SALAZAR, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
3. Cursa al folio (33), informe de fecha 26/04/1993, emanado por el Centro Médico Loira, por servicio de Ultrasonido Pediátrico, El cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. Cursa al folio (34), Radiodiagnóstico, emanado del Hospital de Niños J. M. de Los Ríos Caracas, de fecha 20/08/1993, el cual esta Juzgadora desestima por cuando no aporta nada a la presente causa que pueda aclarar lo que se plantea.-
5. Cursa al folio (35), Constancia de consulta realizada, emanada en fecha 28/08/1993, por el Hospital de Niños J. M. de Los Ríos, la cual no aporta nada al esclarecimiento del conflicto motivado en la presente causa.-
6. Cursa al folio (36), Constancia emanada por la Escuela Nacional Bolivariana “19 de abril”, a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por haber cursado 4°, 5° y 6° grado de Educación Básica en los años escolares 2001-2002/2002-2003/2003-2004, siendo su representante legal la Sra. LOURDES SALAZAR, expedida en fecha 26/11/2008. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el niño de autos cursó del 4° al 6° grado en dicha Institución. Y así se establece.-
7. Cursa al folio (37), constancia al representante, emanada de la Unidad Educativa Nacional “25 de julio”, dirigida a la ciudadana LOURDES SALAZAR, representante del alumno se omite la identificacion, del 5to, por haber asistido al plantel a fin de atender asunto relacionado con su representado, de fecha 03/10/2008. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que compareció la precitada ciudadana ante tal Unidad Educativa. Y así se establece.-
8. Cursa al folio (38), liquidación de sueldo o salario emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Sistema Integral de Personal, a nombre de SALAZAR LOURDES, de fecha 30/09/2008, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque nada tiene que aportar a la presente causa.-
9. Cursa al folio (39) oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana LOURDES SALAZAR, Asistente Administrativo IV, en el cual hacen reconocimiento de la labor desempeñada durante 20 años al servicio de tal institución, la cual esta Juzgadora a pesar de ser un documento público, se observa del mismo que nada aporta sobre la controversia que se lleva en la presente causa.-
10. Cursa al folio (40), baucher del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el beneficiario es la Inmobiliaria Arauca C.A., por un monto de Bs. F 100,21, en fecha 19/11/2008, El cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
11. Cursa al folio (41), recibo N° 40315, emanada de Inmobiliaria Arauca C.A., la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
12. Cursa del folio (42) al (45), copias certificadas de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo (7mo) del Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la guarda en interés del adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma la ejercería la madre LOURDES DAMELIS SALAZAR, donde esta fijara su residencia. Y así se declara.
13. Cursa al folio (46), oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, dirigido al Director del Centro de Orientación Psicológico y Docencia Las Palmas, a fin de que realicen una evaluación psicológica a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en apoyo y orientación sus padres los ciudadanos LOURDES SALAZAR y SILVANO ASUAJE. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el adolescente de autos necesita atención psicológica. Y así se declara.
14. Cursa al folio (47), Notificación emanada del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, dirigida al ciudadano SILVANO ASUAJE, a fin de que compareciera ante tal Consejo, a fin de tratar lo concerniente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
15. Cursa al folio (48), Notificación dirigida al ciudadano SILVANO ASUAJE, emanada del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, a fin de que compareciera ante tal Consejo, a fin de tratar lo concerniente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano SILVANO ASUAJE PARADAS, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea el Juez competente quien revise y modifique las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo debe oírse al Fiscal del Ministerio Público. Todo esto en virtud de la falta de acuerdo entre las partes y siendo que el adolescente no quiere vivir mas al lado de su madre.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Resalta la disposición de la ley el carácter personal de la guarda, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir que no se admitirá en principio su delegación en otras personas. Como expresamente apunta la Dra. Georgina Morales (Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda. Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IV Jornadas sobre la Lopna 2003) :
“…Este texto legal (Art. 358 LOPNA) nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo “… los padres tienen el derecho de retener el hijo a su lado e imponerle, como lugar de vida, la casa que ellos hayan escogido para fijar el domus familiar…” aún cuando entendemos que la nueva conducción en la dirección de los niños y adolescentes comporta el libre desarrollo de su personalidad, asunto que podría colidir con la guarda, tal como tradicionalmente la hemos concebido. El artículo 33 del Código Civil determina que el domicilio del niño o adolescente no emancipado es el domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo niño o adolescente estará siempre determinado por el de sus padres. Por otra parte le asegura un principio estrechamente vinculado a su interés superior, cual es, la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar”. En relación a la custodia debemos plantear nuestro criterio en relación al indicativo de la norma legal en cuento a que la guarda “faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNA. Es probable que el legislador consideró conveniente que los o el progenitor guardador están facultados para decidir sobre la instalación física de la vida familiar, esto es absolutamente admisible en la familia unida o que vive junta, sin embargo, pude resultar peligrosa la interpretación de esta frase legal en aquellos casos en los cuales los progenitores están separados y el hijo se encuentra bajo la guarda de uno de ellos. Cabría entonces preguntarnos sobre si ¿podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia con su Hijo, sin consulta con el progenitor no guardador con quién comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán de frecuentarse a futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad; corresponderá entonces pronunciarse al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, caso de no haber acuerdo entre los progenitores.( Negrillas y resaltado de la Sala) En efecto, consideramos que el ejercicio en común de la patria potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación a contrario implicaría que el progenitor no guardador se encuentre, de repente, frente a un hecho cumplido, lo cual es incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores…”
Esta Juzgadora debe entonces aplicar el criterio del interés superior del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, para emitir un pronunciamiento. Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal interés se determina atendiendo derechos fundamentales que en el presente caso se encuentra representado en su derecho a permanecer y ser criado junto a su padre SILVANO ASUAJE PARADAS, quien está en condiciones de asumir la educación de su hijo y así se establece.
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien le corresponderá el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Por lo que considerando que el padre dispone de estabilidad laboral y un hogar para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, aunado al hecho de que la madre a pesar de que poseer también un medio físico ambiental adecuado las relaciones entre el adolescente y su progenitora no son las mas estables, sintiéndose el adolescente de autos mejor viviendo con su padre que con su madre y siendo que las circunstancias aconsejan la conveniencia que al padre se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su hijo, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre. Y así se declara
Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre padre e hijo, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la guarda del adolescente y debido a la inestabilidad de la madre que se evidencia sobre su salud mental, genera en esta juzgadora la convicción de que en el interés superior del adolescente está en que sea criado por su padre, por lo que mientras dure el ejercicio de la guarda por parte del padre, no podrá menoscabarse el derecho que tienen tanto el adolescente como la madre y los abuelos maternos de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse en consecuencia el derecho de frecuentación. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano SILVANO ASUAJE PARADAS, en su condición de progenitor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana LOURDES DAMELIS SALAZAR . En consecuencia, otorga en beneficio del adolescente y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, a su progenitor ciudadano SILVANO ASUAJE PARADAS, quien la asumirá en su hogar, ubicado en Calle Libertador, Vereda 5 de Julio, Casa N° 42, Sector la Veguita, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Caracas, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre deberá permitir el derecho de frecuentación del adolescente y la madre.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos SILVANO ASUAJE PARADAS y LOURDES DAMELIS SALAZAR PARRA, deberán someterse a una terapia familiar con su hijo bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido, para que puedan diagnosticar y fortalecer el vínculo afectivo entre ellos. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos y sus hijos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.
Visto que la presente decisión salió fuera del lapso establecido, notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

Exp. No AP51-V-2008-015767
JQA/Kristian Castellanos