PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 27 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011002
SOLICITANTES: MEIR AFLALO GRANADOS y VALENTINA MARÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.940 y V-6.278.637, respectivamente, asistidos por los abogados DOMINGO FLEITAS y PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 63.132 y 79.983.-
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MEIR AFLALO GRANADOS y VALENTINA MARÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.940 y V-6.278.637, respectivamente, asistidos por los abogados DOMINGO FLEITAS y PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 63.132 y 79.983, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Noviembre de 1987, ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 690. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, VIVIAN MELANIE, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19), diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. Que en fecha 10 de enero de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, fotocopia simple de documento de propiedad del apartamento ubicado en la torre b, piso 12, apartamento 124, de las residencias Pradoral, así como fotostatos de las cédulas de identidad de los cónyuges. (folios 11 al 24).-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 25), notificándose al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 07 de junio de 2009, quien en fecha 15 de Julio de 2009, diligenció ante esta Sala de Juicio solicitando a las partes que subsanaran lo referente a como será ejercido la patria potestad, siendo subsanado por las partes en fecha 20 de Julio de 2009.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MEIR AFLALO GRANADOS y VALENTINA MARÍA URDANETA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MEIR AFLALO GRANADOS y VALENTINA MARÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.940 y V-6.278.637, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 21 de Noviembre de 1987, ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 690.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole la CUSTODIA a la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…están de acuerdo en mantener el régimen amplio de convivencia familiar, visitas y salidas que han venido aplicando, por lo que el padre podrá ver a las adolescentes y compartir con ellas cuando lo desee, sólo que debe comunicarse con la madre previamente a los fines de constatar que dicha visita no interfiera con las actividades programadas para las menores y para que estás se alisten. El régimen de convivencia familiar procurará mantener la armonía entre los padres y evitará perturbaciones innecesarias y molestias a las menores. No obstante, y sólo a manera de guía se establece el régimen siguiente:
1.- Los días de visitas serán preferiblemente los sábados y domingos alternándolos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo retirarlas el padre los días viernes a las 7: p.m. y reintegrarlas el domingo a las 6:00 p.m.
2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnavales, serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno.
3.- Las vacaciones escolares comprasen los meses de julio, agosto y septiembre se distribuirán de tal forma que las menores disfruten la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres.
4.Con respecto a las navidades y año nuevo: Las disfrutaran un año con el padre y un año con la madre a fin de evitar interferir con itinerarios de viajes y otra planificación.
5. Sobre los días especiales como el Día del Padre y la Madre, compartirán con cada uno de ellos.
La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de las menores. …”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre depositará a la madre mensualmente en la cuenta bancaria que está le indique por concepto de parte de gastos de manutención de las adolescentes y de Vivian Melanie Aflalo Urdaneta que aunque mayor de edad es estudiante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000) que cubrirá gastos de alimentación y servicios básicos. Ambas partes podrán pedir anualmente ante el Juez la revisión de dicho monto en caso de no llegar a un acuerdo sobre el aumento o disminución del mismo. En relación a los gastos de colegio, universidades médicas, odontológicas y diversión, serán costeados por el padre, y la madre en las medidas de las posibilidades de ambos. Además, el padre mantendrá vigente la póliza de hospitalización y cirugía que actualmente tiene contratada. …” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/luisilva
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