REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020484

PARTE ACTORA: JACQUES ROGER TAINE FRUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.504
PARTE DEMANDADA: ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ
MOTIVO: Modificación de Custodia

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el ciudadano JACQUES ROGER TAINE FRUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.504 en su carácter de padre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881 por Custodia.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con la demandada procrearon al adolescente de autos.
Que desde aproximadamente cuatro (4) años, un grupo religioso denominado “El Rezo de los Ángeles” ha influenciado, de tal manera a su esposa y la misma se ha olvidado del hogar, de su hijo y solo vive en función a ese grupo religioso prácticamente las veinticuatro horas del día.
Que su comportamiento es cada día más radical e insostenible y ha tratado por todos los medios de hablar con la demandante, pero la misma en los pocos momentos que se pueden ver es una relación hostil, la referida ciudadana es médico internista y ha abandonado la profesión y todo por el fanatismo religioso que está afectando la salud mental del adolescente de autos.
Que en aras de garantizarle una estabilidad emocional a su hijo, y la libre escogencia de la religión a la cual el decida pertenecer, vale decir, todo lo referente a la formación integral, y debido a que viene ejerciendo la custodia de su hijo que ya supera la edad de siete (7) años o más y actualmente tienen residencias separadas con respecto a la residencia de la madre.
Que debido al abandono del hogar por parte de la madre de su hijo, solicita la determinación de la Responsabilidad de Crianza del adolescente supra identificado, pues cuenta con todos los medios necesarios y suficientes, posee casa propia, una profesión bien remunerada.
Que en virtud de que viene ejerciendo la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) de su hijo desde su nacimiento y posterior al abandono de la madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358,359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, solicita sean interrogados los testigos mencionados a continuación, sobre los presentes particulares: Marta Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 24.074.516; Carmine Romaniello, titular de la cédula de identidad N° V- 6.088.179 y Anne Maríe Letondeur de Prisciantelli, titular de la cédula de identidad N° V-6.111.053, como pruebas testimoniales
Por último solicitó se oficiase al Equipo Multidisciplinario para que fuesen realizados estudios Sociales y Psicológicos a todos los miembros de la familia y que de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acordase oír al adolescente de autos.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Custodia lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el acta bajo el N° 204, Folio 204, Tomo N° 1 de los Libros de Nacimiento que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal correspondiente al año 1995, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos JACQUES ROGER TAINE FRUIT y ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE..
b) Original de expediente signado con letras y números AP31-S-2008-001045 sustanciado ante el Circuito de Juzgados de Municipio, Juzgado 22°, del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos, por motivo de Inspección Judicial de fecha 20/05/2008 inserto del folio ocho (08) al veintiuno (21) del presente asunto.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE, supra identificada en autos, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente para ello, aun cuando se dio por citada tal como consta en autos, cursante a los folio 34 y 35 del presente asunto.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02/12/2008, Se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se acordó citar a la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881para que compareciese por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistida de abogado, para que diese contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarle la elaboración de los Informes Integrales en ambos núcleos familiares. Y se instó a ambas partes a comparecer por ante este Circuito Judicial Mezzanina 2 con el objeto de concertar la correspondiente cita con los miembros del Equipo designado. Se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiese su opinión al respecto. Por último se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa a los folios 23 y 24.
En fecha 02/12/2008g, Se libró Boleta de Citación a la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881. Cursa al folio 25.
En fecha 02/12/2008, Se libró oficio signado con el N° 338, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursa al folio 26.
En fecha 02/12/2008, Se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. Cursa al folio 27
En fecha 17/12/2008, Se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la No comparecencia del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 28
Endecha 16/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada. Cursa a los folios 29 y 30
En fecha 19/01/2009, Se recibió de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, diligencia mediante la cual solicita que se espere la realización del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y una vez realizado se procediese a efectuar el acto conciliatorio. Cursa a los folios 31 y 32.
En fecha 21/01/2009, Se dictó auto agregando la diligencia consignada en fecha 19 de Enero de 2009 por la Representante del Ministerio Público. Cursa al folio 33
En fecha 23/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación de la demandada con resultado positivo. Cursa a los folios 34 y 35.
En fecha 27/01/2009, Se recibió de la Defensora Pública Tercera, ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que el adolescente de autos, sea oído, en virtud de que el mismo no se encontraba para la fecha en el país. Cursa del folio 36 al 39.
En fecha 29/01/2009, Se levantó Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15, dejó constancia que corre inserta en el presente asunto diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consiga con resultado Positivo la Boleta de Citación de la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES. Cursa al folio 40
En fecha 29/01/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a transcurrir el tiempo para la comparecencia de la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES. Cursa al folio 41
En fecha 30/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 42
En fecha 04/02/2009, Se levantó acta dejando constancia en autos que ninguna de las partes se hicieron presentes al acto conciliatorio en el presente Juicio. Cursa al folio 43
En fecha 04/02/2009, Se levantó acta dejando constancia en autos que la parte demandada ciudadana ROSALINDA TORRES, no compareció a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 44
En fecha 09/02/2009, Se levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, el cual fue oído por la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa a los folios 45 y 46.
En fecha 18/02/2009, Se dictó auto acordando ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursante a los folios 47 y 48
En fecha 31/03/2009, Se recibió resultas del informe integral emanado del equipo multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial. Cursante del folio 49 al 58
En fecha 06/04/2009, Se dictó auto acordando agregar el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial. Cursante al folio 59
En fecha 12/05/2009, Se recibió del ciudadano JACQUES TAINE FRUIT, titular de la cédula de identidad N° V-13.219.504, debidamente asistido por la Abg. ALIX SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección, diligencia mediante la cual solicita corrección del acta de fecha 09/02/2009, promueve los testigos y promueve pruebas documentales. Cursante del folio 60 al 69
En fecha 18/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el acto conciliatorio hasta la preclusión del lapso probatorio. Cursante al folio 70
En fecha 18/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó subsanar el error en el acta levantada al adolescente de autos, de igual forma se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora. Cursante al folio 71
En fecha 26/05/2009, Se recibió de la Abg. ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, mediante la cual solicita si cumplidos todos los extremos legales se dicte la sentencia definitiva, para el efectivo cumplimiento de la Tutela Judicial. Asimismo indicó que consta en el expediente las resultas del Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 7. Cursante a los folios 72 y 73

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, es decir, del periodo comprendido entre el 05/02/2009 al 17/02/2009, no hizo uso de este derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el acta bajo el N° 204, Folio 204, Tomo N° 1 de los Libros de Nacimiento que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal correspondiente al año 1995, inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JACQUES ROGER TAINE FRUIT y ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE y el adolescente de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Original de expediente signado con letras y números AP31-S-2008-001045 sustanciado ante el Circuito de Juzgados de Municipio, Juzgado 22°, del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos, por motivo de Inspección Judicial de fecha 20/05/2008 inserto del folio ocho (08) al veintiuno (21) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE, supra identificada en autos, no hizo uso de éste derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.


EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

a) Informe Técnico Integral practicado sólo en el hogar paterno donde habita el adolescente de autos, toda vez que la progenitora demandada no asistió a las citas programadas por el equipo multidisciplinario, cuya experticia fue elaborada por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 7 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Ovnidys Sanchez, Trabajadora Social 1, Yecenia García en su carácter de Abogada, y la Lic. Ana Carola Breto en su carácter de Psicóloga Clínico, el cual corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, de cuyo contenido se evidencian las conclusiones y recomendaciones formuladas por los expertos que elaboraron el referido informe integral y en ese sentido, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de quien ejercerá la Custodia, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al adolescente en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al adolescente de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio (45) y (46) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.








VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente a el contenido de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza)

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el grave conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos JACQUES ROGER TAINE FRUIT y ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE, progenitores del adolescente de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral.
Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyen en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:

“(…)
• En la investigación realizada, se pudo observar en el adolescente…, aparentes buenas condiciones generales, con un desarrollo integral acorde a lo esperado para su edad. Asiste al liceo, le son cubiertas sus necesidades y recibe la atención apropiada de los familiares que le rodean.

• De su progenitor posee un concepto positivo y con él ha establecido gran apego afectivo. De su madre ha obtenido una visión negativa a raíz de su comportamiento religioso, pero desea verla en algunas oportunidades en las cuales él pueda conversar con ella, sin que esta disposición, tenga relación alguna con querer él quedarse habitando con su progenitora.

• La versión de la madre respecto a los hechos acontecidos y su posición acerca de la petición que el Sr. Jacques, no pudo ser conocida debido a que no llegó esta adulta a presentarse a las citas programadas al equipo multidisciplinario.

• El Sr. Jacques, según pudimos conocer cumple su rol adecuadamente, sin interferir en el desarrollo armónico del adolescente en estudio y comparte sus ideas con el joven, conversa mucho con él, siendo solidario en todos los aspectos de la vida familiar. Este adulto, manifiesta interés en continuar ejerciendo este compromiso. Como padre se muestra protector, amoroso, sincero y luchador, cualidades que le han permitido comprender la situación difícil en la que se encuentra su hijo ...

• Él expresa abiertamente su rechazo a establecer una relación de pareja nuevamente, esto debido a las dos experiencias amorosas en la que ha incursionado, las cuales juzga como negativas.

• El padre tiene empleo estable e ingresos que le permiten cubrir las necesidades materiales de su descendiente.

• La vivienda que ocupa el padre y el joven en estudio, posibilita a sus ocupantes satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad. Allí el adolescente… goza de la privacidad necesaria para su estadía en este hogar.

• Desde el punto de vista psicológico el Sr. Jacques Taine no presenta indicadores de patología psíquica para el momento de la evaluación.

• Los resultados de la evaluación psicológica reflejan que el adolescente … manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. Se encuentra vinculado afectivamente a ambos progenitores y manifestó estar de acuerdo con la solicitud que hace el padre para ejercer la responsabilidad de crianza.

• No pudo conocerse el status psíquico de la madre, tampoco su visión de la problemática familiar a pesar de que fue debidamente contactada y citada por parte del equipo evaluador..…” (Negrillas y Subrayado añadidos)

Tal como evidencia el resultado arrojado por el informe integral elaborado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la progenitora y parte demandada en el presente juicio, no pudo ser evaluada, por cuanto la misma, aún cuando fue citada para que asistiera a la sede del equipo multidisciplinario a ser evaluada, no acudió, circunstancia ésta que impidió que los miembros del equipo realizaran el informe integral de forma amplia, coligiéndose de ello con meridiana claridad el desinterés y la confrontación existente entre ambos progenitores; sin embargo se evidencia de autos, que el progenitor y parte demandante en el presente juicio sí denotó interés y disposición en colaborar para que se lograra llevar a cabo su evaluación por el equipo multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, así como la de su hijo y adolescente de autos, obteniéndose del informe en referencia un resultado que se destaca como positivo para ambos, toda vez que el señalado ciudadano a criterio de los expertos, cumple su rol adecuadamente, sin interferir en el desarrollo armónico del adolescente en estudio y comparte sus ideas con el joven, así como también cuenta con un empleo estable e ingresos que le permiten cubrir las necesidades materiales de su hijo, de igual modo ocupa junto al joven de autos una vivienda que les brinda comodidad, y les permite satisfacer sus necesidades de habitación y el adolescente goza de la privacidad necesaria para su estadía en el hogar paterno, igualmente arrojó como resultado que el demandante desde el punto de vista psicológico no presenta indicadores de patología psíquica para el momento de la evaluación.
En el mismo sentido y por lo que se refiere a la evaluación psicológica del adolescente de autos, el informe integral arrojó como resultado que el mismo manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. El mismo se encuentra vinculado afectivamente a ambos progenitores y manifestó estar de acuerdo con la solicitud que hace el padre para ejercer la responsabilidad de crianza. Finalmente, se evidencia de los ya citados resultados del informe integral realizado al grupo familiar, que no se pudo conocer el status psíquico de la madre, así como tampoco su visión acerca de la problemática familiar a pesar de que fue debidamente contactada y citada por parte del equipo evaluador.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que comparecieran las partes al acto conciliatorio, se evidencia que ni la parte actora ni la demandada asistieron a dicho acto. Así mismo, y aun cuando consta en autos la citación de la parte demandada, se evidencia que no compareció ni por sí sola ni acompañada de abogado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual modo, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal para ello, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que desvirtuara las razones alegadas por la parte demandante en torno al ejercicio de la custodia del adolescente de autos.

Se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que el actual padre custodio y su hijo al ser evaluados por el equipo multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado destaca como positivo, toda vez que consideraron que el progenitor del adolescente de autos ejerce su rol paterno, brindando una adecuada atención al adolescente en estudio a criterio de los expertos, y ocupa una vivienda que le ofrece comodidad, seguridad y estabilidad así como también, cuenta con un ingreso económico mensual que satisface sus requerimientos primarios y secundarios.

Quien suscribe observa, que si bien es cierto el demandado en la oportunidad legal para promover sus probanzas no lo hizo y la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni tampoco promovió elementos convincentes que desvirtuaran lo alegado por el demandante, no es menos cierto que del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que adicionalmente al Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la parte demandante en el presente juicio, demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad necesaria que le permitan el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza específicamente en lo atinente a la Modificación de la Custodia en beneficio del adolescente de autos. Siendo así las cosas, a juicio de quien decido resulta favorecido para el ejercicio de la supra citada institución familiar el demandante ciudadano JACQUES ROGER TAINE FRUIT. ASÍ SE DECLARA.-

En relación con lo antes expuesto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la presente demanda de Modificación de Guarda (hoy Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia). ASÍ SE DECLARA.

Por último, resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hijo, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con el adolescente en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por la progenitora no custodia ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE, o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo anterior y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Modificación de Guarda (hoy Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia) incoada por el ciudadano JACQUES ROGER TAINE FRUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.504 en su carácter de padre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881.
En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que el adolescente y su progenitora desarrollen una relación afectiva que genere confianza en el primero y no pueda perturbarse la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este tribunal de protección velar por la garantía del interés superior del adolescente involucrado en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior del mismo, ordena:
o PRIMERO: La inclusión del grupo familiar en un programa de orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que actualmente inciden en el desarrollo integral del adolescente de autos.
o SEGUNDO: A los ciudadanos JACQUES ROGER TAINE FRUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.504 y ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881, que deberán asistir al Centro de Salud Mental Las Palmas, ubicado en la urbanización Las Palmas, a los fines de que inicien un proceso de psicoterapia individual y sean incluidos en Talleres de Comunicación y Relaciones Interpersonales, que les permitan adquirir herramientas mínimas necesarias para dirimir las principales diferencias que están influyendo negativamente en sus relaciones paterno y materno filiares.
o TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Salud Mental Las Palmas, a los fines de solicitarles incluyan a los ciudadanos JACQUES ROGER TAINE FRUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.219.504 y ROSALINDA ELENA TORRES DE TAINE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.881, en Psicoterapia Cognitiva a los fines de que inicien un proceso de psicoterapia individual y sean incluidos en Talleres de Comunicación y Relaciones Interpersonales, que les permita adquirir cierto nivel de autonomía y a relacionarse en forma asertiva, así como también trabajar el apego afectivo por la niña de autos.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Responsabilidad de Crianza
ASUNTO: AP51-V-2008-020484