ASUNTO ANTIGUO: 2274 SENTENCIA No. 1258

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000054

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Oficina de Correspondencia de la Sección de Tributos Internos San Fernando de Apure del Ministerio de Finanzas, Región Los Llanos, por la ciudadana MÓNICA HURTADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.868.080, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente INVERSIONES Y SUMINISTROS HUPER, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), bajo el N° 65, Tomo 12-A, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO NIEVES AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29626; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0040-0089, de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2624-582 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales relativos los Libros de Ventas y Facturas de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos agosto y septiembre de 2001, imponiéndose una multa total por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 356.400,00) (Bs. F 356,40), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras n y p de la Resolución 320, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 63, 64, 65, 66, 77 letras a y b y parágrafo primero de su Reglamento, en concordancia con los artículos 23, 126 numerales 1 y 2, 72, 81 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil tres (2003), (folio 82).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria (folios 83 al 92), consignándose en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), las boletas de Notificación correspondientes a los ciudadano Contralor General de la República y Fiscal General de la República (folios 93 al 96); en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 96 y 97); en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), se consignó la notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la Republica folios (98 y 99); y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), se recibieron las resultas de la notificación de la recurrente, (folios 100 al 109).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 44/04 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 110 y 111).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 112).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (folio 113).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 114).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial del Fisco Nacional consignó extemporáneamente informes, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 115 al 123).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0040-0089, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2624-582 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales relativos los Libros de Ventas y Facturas de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos agosto y septiembre de 2001, imponiéndose una multa total por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 356.400,00) (Bs. F 356,40), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras n y p de la Resolución 320, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 63, 64, 65, 66, 77 letras a y b y parágrafo primero de su Reglamento, en concordancia con los artículos 23, 126 numerales 1 y 2, 72, 81 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, argumentó lo siguiente:

“…omissis
LOS HECHOS

En fecha 03 de Febrero del presente año, recibí del SENIAT tres planillas de liquidación , correspondientes a los períodos fiscales 01-08-2001 al 31-08-2001; 01-08-2001 al 31-08-2001; 01-09-2001 al 30-09-2001, sustentadas en la Resolución Nro. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2624-582, de fecha 08 de Octubre de 2002, por concepto de Imposición de : Multas por incumplimiento de deberes formales: Planilla de liquidación Forma 901 H97 N°. 0178471, forma 9 N°. 2025001183, por Bolívares Ciento Sesenta y Cinco y mil (Bs. 165.000,00). Forma 901-H97 N°. 0178477, Forma 9 N°. 2025001185, por Bolívares Ciento Sesenta y Cinco mil (Bs. 165.000,00), la Resolución Sancionatoria se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1.- Las facturas de ventas, correspondientes al período Tributario Agosto 2001, no cumple con los requisitos legales y Reglamentarios , según cédula de verificación N°. 3 de fecha 09-11-2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2 letras “N y P” de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial N°. 36859 de fecha 29-12-99, 54 de la Ley Impuesto al Valor Agregado , 63,64,65 y 66 de su Reglamento , 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de cometido el ilícito Tributario (Bs. 13.200,00 C/U).

2.- Los Libros de Ventas de Impuesto al valor agregado para los períodos Tributarios , Agosto 2001 y Septiembre 2001, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios , según Cédula de Verificación N°. 21 de fecha 09-11-2001 infringiendo lo dispuesto en los artículos 77 letras a y b, Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , 23 y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, vigentes para la fecha de su verificación.

3.- Invoco a favor de mi representada el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria sanciona a mi representada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17 de Octubre de 2001 y por cuanto el supuesto hecho ilícito según se desprende del procedimiento fue cometido en fecha Agosto 2001 y septiembre 2001, fecha en la cual estaba vigente el Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial N°. 4727 Extraordinaria del 27 de Mayo 1.994, y al amparo de lo establecido en el artículos (sic) 337 del Vigente del Código Orgánico Tributario se debe aplicar en caso de que resulte una infracción verificada, es la norma prevista en el Código Orgánico Tributario Publicado en Gaceta Oficial N°. 4727 Extraordinaria del 27 de Mayo 1.994. Por lo que mal podría en consecuencia sancionar a una supuesta infracción de fecha Agosto 2001 y Septiembre de 2001. Con todo respeto me permito abordar, solo a los fines de sustentar el alegato que antecede, el aspecto referente a la retroactividad de la norma en cuanto beneficie al infractor. El Código Orgánico tributario, sancionado el 17 de Octubre de 2001, señala en su artículo 8,. Aparte Tercero:…omissis… ( Resaltado del Contribuyente), de lo anterior se desprende que las precitadas normas ( ART. 79,81,102,y 108 del nuevo C.O.T.) no deben aplicarse en el presente caso por cuanto es claro y determinante que las mismas no benefician a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS HUPER, C.A., dicha aplicación está en perfecta sintonía con lo plasmado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que a la letra dice …omissis… ( Resaltado del Contribuyente). De manera que el alegato esgrimido tiene carácter constitucional y por imperativo de norma suprema, de su acogido…omissis”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los cuales disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° MF- SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2624-582, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), notificada en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue anulada parcialmente por la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-RJ-2003-0040-0089, de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), que impuso a la recurrente sanciones por incumplimiento de deberes formales, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, habiendo transcurrido UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) se pasó a la vista de la causa, (folio 114), reiniciándose el lapso de prescripción el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) (folios 127 y 133), habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Oficina de Correspondencia de la Sección de Tributos Internos San Fernando de Apure del Ministerio de Finanzas, Región Los Llanos, por la ciudadana MÓNICA HURTADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.868.080, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente INVERSIONES Y SUMINISTROS HUPER, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), bajo el N° 65, Tomo 12-A, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO NIEVES AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29626; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0040-0089, de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2624-582 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), por incumplimiento de deberes formales relativos los Libros de Ventas y Facturas de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos agosto y septiembre de 2001, imponiéndose una multa total por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 356.400,00) (Bs. F 356,40), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras n y p de la Resolución 320, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 63, 64, 65, 66, 77 letras a y b y parágrafo primero de su Reglamento, en concordancia con los artículos 23, 126 numerales 1 y 2, 72, 81 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL