REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8444
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano FRANIRME JOSÉ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.713.130, asistido por el abogado OSWALDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual lo destituyó del cargo de Archivista que ostentaba en el citado organismo jurisdiccional. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenando su “reincorporación inmediata a mis labores de trabajo mientras dure el presente proceso,…”.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 25 del expediente, que en fecha 22 de mayo de 2009 se le dio entrada al mismo y formó expediente con los recaudos producidos por la parte accionante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la procedencia o no de la cautelar peticionada, para lo cual observa:
Se conceptualiza este tipo de cautelares (innominadas) como aquellas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.
Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.
El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
El último y tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso solicitó el actor se decrete la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual lo destituyó del cargo de Archivista que ostentaba en el citado organismo jurisdiccional, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el literal b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial. Afirma que dicha decisión ejerció el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 31 de marzo de 2009.
Que en el curso del procedimiento aperturado en su contra se le conculcaron los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y los principios de tipicidad de la falta y de non bis in idem, previstos en los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 49 del Texto Constitucional. En el mismo escrito solicitó se dicte medida cautelar innominada y se ordene su restitución a sus labores de trabajo, mientras se tramite el presente juicio, en virtud “de que con [sus] ingresos es que [mantiene] a [sus] padres quienes tienen una avanzada edad y no pueden trabajar, ni tienen otro ingreso, aunado a que la decisión ilegal y arbitraria viola flagrantemente [sus] derechos constitucionales antes denunciados y no es justo que no pueda prestar [sus] servicios y obtener [su] retribución salarial por una simple retaliación personal de un funcionario público, como en el caso de autos.”
Ahora bien, esa amenaza de graves perjuicios que alega el actor pudiese ocasionarle la ejecución del acto recurrido, para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe “…estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada.” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra). En el presente caso éste especifica como hecho capaz de ocasionarle los daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, la imposibilidad de obtener “su retribución salarial por una simple retaliación personal de un funcionario público”, alegato que, a criterio de este juzgador, no basta por sí solo para demostrar los supuestos daños que denuncia, por no constar en autos prueba suficiente de que su separación del cargo que ostentaba, pudiese llegar a ocasionarle perjuicios de difícil reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte (favorable a la pretensión nulificatoria ejercida), los daños que éste llegare a sufrir, ya que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA estaría obligado a reincorporarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los sueldos que hubiese dejado de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude, desde la fecha de su destitución, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación.
Por tal motivo, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el recurrente son insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que solicita, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse esta última. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, formulada por el actor, ciudadano FRANIRME JOSÉ CARPIO, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) que interpuso contra el acto administrativo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual lo destituyó del cargo de Archivista que ostentaba en el citado organismo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 110-2009.
LA SECRETARIA ACC.,
NILJOS LOVERA SALAZAR
JNM/…
Exp.8444
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