REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7786
El 25 de enero de 2007, el abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.842, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Formas Continuas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 432-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de enero de 2007 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 148, 149, 150 y boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2007 el abogado Rubén Carrillo Romero, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se practicará las notificaciones pertinentes.
Por decisión de fecha 31 de mayo de 2007 se declaró procedente la solicitud de medida cautelar y se formó cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 la sustituta de la Procuradora General de la República, ciudadana Gloria Zerpa, consignó oficio poder G.G.L.-C.CO.A N° 000548 de fecha 11 de junio de 2007.
El 17 de julio de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación, ordenadas en el auto de admisión del recurso, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto éste Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante esta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa esta paralizada desde el día 17 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia en autos, de haber cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión del recurso, no constatándose desde la indicada fecha actuación alguna que evidenciara el interés de la parte recurrente en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de dos (2) años y doce (12) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rubén Carrillo Romero, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Formas Continuas, C.A., contra recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 432-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (10:00 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 116-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
EXP. Nº 7786
JNM/af
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