REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8337

El 9 de diciembre de 2008, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.486, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales (diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de enero de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 08 de junio de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de octubre de 1977. Que su relación de servicio con ese organismo culminó el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente IV/ Aula. Que el 11 de septiembre de 2008 su representada recibió del citado organismo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS de BsF. 63.075,92

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen laboral anterior y el vigente mediante una fórmula incorrecta, generando con ello una supuesta diferencia a su favor. Afirma que a dicha ciudadana le fue descontado por concepto de anticipo la cantidad de Bs.F.150,00, en dos oportunidades, hecho que no se compadece con la realidad.

Alegó que a su representada igualmente le descontaron de su liquidación, con cargo a sus prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.344,64), por un supuesto anticipo que afirma nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs.F.91.199,97, monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, surge una diferencia a su favor de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATROBOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs.F. 28.124,05, más los intereses de mora a los que se hizo acreedor por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.F.39.955,38.

Con base a lo expuesto solicitó se condene al organismo querellado a pagarle a su representada la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS BsF.28.124,05, por los conceptos discriminados en el libelo, mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS BsF.39.955,38 por concepto de intereses de mora; se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar a la Administración, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que ésta le adeuda a su representada, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

En el escrito de contestación del recurso, el abogado OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.855, obrando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de documento que corre inserto a los folios 44 al 48 del expediente, negó que su representado le adeude a la actora la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo.

Contradijo el alegato efectuado por la recurrente con relación al presunto doble descuento por la cantidad de BsF.150,00 señalando al efecto, que de la Planilla de Cálculo de los intereses adicionales de la prestaciones sociales se evidencia que su representado realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo. Alega que en el supuesto de verse constreñido su representado a pagarle a la actora los intereses que reclama, estos deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS BsF. 28.124,05, suma que afirma este le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales; mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS BsF.39.955,38, por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en la entrega de sus prestaciones sociales, así como los intereses que siga generando el expresado capital desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo, contienen errores. Que el organismo querellado le descontó en dos oportunidades la cantidad de BsF.150,oo, y posteriormente, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.344,64); y que incurrió en una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserta a los folios 13 al 25 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 13 al 25 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en la formula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales de la actora, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, se observa, que riela a los folios 18 al 25 del expediente principal la citada planilla, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de BsF. 150,oo, en el iter correspondiente y que una vez elaborados los cálculos respectivos, hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló la actora.

Denuncia asimismo la actora que le fue descontada de su liquidación la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.344,64), por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este particular se observa que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del proceso que le hubiese entregado a la actora ese anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle a la actora la expresada suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.344,64), descontada indebidamente del monto de su liquidación.

Solicita igualmente la actora dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. En este sentido, consta en autos que desde el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, y diez (10) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.

Esta situación generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 11 de septiembre de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima, dada su manifiesta impertinencia, el reclamo que formula la actora con relación al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya la recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado STALIN RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 11 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.344,64), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 87-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8337
JNM/kfr