REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 86/668
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano HONENCIO GONZALEZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161, rechazó el informe presentado por el experto designado por este Tribunal, contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante auto de fecha 3 de febrero del presente año, con ocasión de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia, por no haber dado cumplimiento, la parte accionada, a la sentencia definitiva en lo concerniente al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante.
Afirma el recurrente que el resultado de la experticia consignada por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RUSO, el día 23 de abril de 2009, es insuficiente y que dicho auxiliar de justicia no se ciñó a los límites impuestos por el Tribunal en el auto de fecha 03 de febrero de 2009. Disiente del monto señalado en el referido informe, ya que el cálculo ordenado por el Tribunal, aún cuando se refiere en forma genérica a los sueldos y salarios que éste dejó de percibir, la ley consagra que el sistema de remuneración o salarios base de un empleado o trabajador debe calcularse en forma integral, cosa que en el presente caso no ocurrió.
Rechazó en todas y cada una de sus partes el citado informe, pues considera que para realizar el mismo, el experto no debió desechar la concepción legal del salario integral y debió fundamentarse en el contenido del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2007.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva aplicable en el supuesto de autos, prevé los parámetros a seguir para elaborar la experticia complementaria del fallo, disponiendo al efecto, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente”. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma en comento se extraen claramente las siguientes premisas: a) Que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) Que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) Que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) Que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior.
En el presente caso consta en actas que el actor realizó oportunamente la impugnación contra la decisión del experto, razón por la cual se declara tempestiva esa actuación. Asimismo se observa que en el auto de fecha 3 de febrero de 2008 se ordenó realizar una experticia a los fines de determinar el monto al cual ascienden los sueldos dejados de percibir por el actor y que en los términos del citado auto, esa experticia tenía que comprender sólo el pago de los sueldos que éste dejó de percibir, ya que el derecho a percibir los beneficios cesta ticket, bonos especiales de fin de año, vacaciones, pago de cuotas de seguro social y nivelación de sueldos, le nace al citado funcionario por conducto de la propia Ley y no por haberlo ordenado el fallo definitivo, no siendo por ello el pago de éstos últimos, materia de ejecución en el presente juicio.
En base a esos parámetros, el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RUSO, experto designado, consignó su informe el día 23 de abril de 2009 determinando en él que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda al actor la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (BF.28.000,09), por concepto de salarios caídos (diferencia), correspondiente a los años 1986 al 2008.
Toda esta actividad estuvo destinada a complementar el fallo por vía de experticia, en los términos expresados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el funcionario designado en base a los referidos parámetros a elaborar su dictamen, indicando el monto de la indemnización que corresponde al actor por concepto de sueldos dejados de percibir, analizando con este propósito el salario que aquel debió devengar, y nada más, pues la sentencia definitiva nada acordó respecto al pago de otros conceptos, los cuales resulta obvio, en esta etapa de ejecución no pueden ser acordados y mucho menos determinados por el experto, por haber sido designado (como supra se indicó) sólo para determinar el monto de la indemnización, sin que le esté dado realizar apreciaciones que corresponden al juez de la causa.
Por otra parte, con relación al método utilizado en la mencionada experticia para obtener el resultado que ésta arrojó, se observa que el experto incorporó los elementos de convicción que le permitieron establecer claramente y sin lugar a dudas que la cantidad señalada en el informe es la que se acerca más a la realidad del actor, resultando por ello dicha estimación correcta, por lo que se declara improcedente la impugnación de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la ejecución de la decisión dictada el 31 de marzo de 1993, visto que en ese fallo existe una condena que se encuentra definitivamente firme contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA y a la cual no se ha dado cumplimiento total, en los términos establecidos en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2008, con ocasión de la incidencia surgida en relación al pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano HONENCIO GONZALEZ RODRIGUEZ, concepto que, como ya se señaló, alcanza la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.28.000,oo), según el dictamen al cual se ha venido haciendo referencia, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir los trámites de ejecución del fallo definitivo en lo que respecta a ese monto.
A tales efectos, se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación, para que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en el presente auto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 108-2009.
LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA










Exp. Nº 86/668
JNM/lvm