REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 6096
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.122, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, actuando en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 033/2008, notificada en fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO, que actúa en su propio nombre y representación, y que comenzó a prestar servicios como abogado de manera contratada a medio tiempo, adscrita a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente se le dio nombramiento como Abogado de Contraloría II, luego designada mediante nombramiento como Abogado de Contraloría III, y fue juramentada como funcionario público de carrera, al haber superado las evaluaciones que le fueron realizadas.
Que fue objeto varios traslados dentro de la Contraloría, por parte del ciudadano Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, nuevo Contralor Municipal de Carrizal, mediante la figura de la comisión de servicio, lo que evidencia las intenciones del referido Contralor.
Que mediante Resolución Nº 033/2008, de fecha 23 de mayo de 2008, se le notifico su remoción del cargo de Abogada de Contraloría III, a medio tiempo, por estar ocupando un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, además de no haberse cumplido en su ingreso con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolución que fue fundamentada en varios considerandos.
Que la citada Resolución alude a los artículos 19 y 21 eiusdem, sin embargo para el momento de su ingreso la Ley vigente era la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el Contralor no puede aplicarle una normativa que para el momento del ingreso se desconocía, por no estar vigente, lo que demuestra un desconocimiento del principio de irretroactividad de las leyes.
Que su cargo no era de confianza porque era un cargo a medio tiempo de un rango donde no tenía acceso a operaciones de alta confidencialidad como lo quiere hacer ver el referido Contralor.
Que para el momento de su ingreso, las exigencias establecidas en la Carta Magna, para ingresar a la administración pública, no se habían implementado, pues no existía la normativa legal que así lo hubiese establecido, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002.
Que no fue designada por la Contraloría Municipal, sino por el Contralor Municipal Interino Dr. José Velásquez.
Que no es cierto que realizara la representación de la Contraloría en las causas, ni el manejo de las mismas y los expedientes en el área contencioso administrativa, ya que tal competencia es del Sindico Procurador Municipal, quien es el que defiende al Municipio, y en el eventual caso que las realizaba era mediante poder que le otorgaba el Alcalde.
Que el cargo que ejercía no se comparece con la descripción de cargo de confianza que hace referencia la Ley, por lo que dicho alegato debe ser declarado sin lugar por las razones expuestas, y por estar basado en falso supuesto y una interpretación errónea de la Ley.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, y que le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción de que fue objeto.
III
ALEGATOS DEL ESTE RECURRIDO
Manifiesta el Sindico Procurador del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ejerce la representación judicial y extrajudicial de los derechos e intereses del citado Municipio, por lo que le corresponde la defensa de todos los órganos que lo conforman entre los cuales se encuentra la Contraloría Municipal.
Que niega el alegato esgrimido por la querellante en su escrito libelar cuando afirma que es funcionaria de carrera, amén que la misma ingreso en fecha 15 de enero de 2001, a prestar servicios en la Contraloría Municipal en calidad de contratada, sin cumplir con el concurso de oposición a pesar de haber entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la recurrente forma parte de una nómina mayor del órgano de control fiscal, tal como consta al folio 51 del expediente administrativo, además de que al folio 52 consta la reclasificación del cargo que la misma se encuentra adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos y determinación de Responsabilidades administrativas, lo que conlleva a ejercer funciones de alta confidencialidad, por lo que se encuentra subsumida en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cumplir funciones de determinación, investigación y formulaciones de reparos y responsabilidades administrativas.
Que al folio 53, consta el ascenso que se le hace a la querellante y que su ingreso fue en un cargo de libre nombramiento y remoción por las funciones que ejerce, que además de elaborar documentos, asesoramiento y dictámenes, son también las de determinar e investigar en materia de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, las cuales son funciones de confianza, puesto que se trata de investigaciones que al igual que en materia de auditoria se realizan investigaciones para posteriormente determinar responsabilidades.
Que por ser un funcionario de confianza su ingreso y selección requiere un margen de discrecionalidad, por lo que las funciones desempeñadas en un órgano de control fiscal como lo es la función de determinación de responsabilidades administrativas se encuadra perfectamente dentro del supuesto del funcionario de confianza.
Que el ingreso de la querellante no generaría estabilidad en el cargo, ni siquiera estabilidad provisional por encontrarse en el supuesto ya mencionado de la norma estatutaria.
Que niega que la querellante, en el escrito libelar peticione la incorporación del cargo, ya que se limito en el petitorio del libelo solamente a solicitar la nulidad del acto administrativo, por lo que dicha petición se encuentra indeterminada.
Que el petitorio de la querellante en cuanto al pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su remoción, es genérico conforme lo establece el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita sea desechado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el cargo de Abogado de Contraloría III, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 23 de mayo de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de ese mismo año, venciendo el 26 de agosto de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 14 de agosto de 2008.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por la querellante contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033/2008, emanado del Contralor Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue removida del cargo de Abogado de Contraloría III, que desempeñaba en el citado ente, por considerar que no tenía acceso a operaciones de alta confidencialidad como lo quiere hacer ver el referido Contralor, y que las funciones asignadas al cargo que ejercía no se comparece con la descripción de cargo de confianza que hace referencia la Ley.
Por su parte, el órgano querellado manifiesta que la recurrente ingreso a la Contraloría Municipal, sin realizar el concurso de oposición establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que formaba parte de la nomina mayor, y ejercía funciones de alta confidencialidad en la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas
Ahora bien, observa este Tribunal que en la Resolución Nº 033/2008, notificada a la querellante en fecha 23 de mayo de 2008, que corre insertas a los folios del cinco (5) al ocho (8) del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la querellante por estar comprendida dentro de los supuestos que se establecen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar por no haber realizado el concurso público a que alude los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, respecto al argumento que hace la representación judicial del Municipio, en cuanto a que la querellante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción por realizar funciones de confianza, es perentorio señalar que efectivamente el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución objeto de impugnación, refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la querellante, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción; aunado al hecho no consta que dichas funciones hayan sido del conocimiento de la querellante, y que respecto al Memorando que corre inserto del folio del noventa y uno (91) al noventa y tres (93), el cual fue promovido por el ente recurrido a fin de demostrar las funciones que ejercía la recurrente, dicha prueba fue impugnada en tiempo hábil, por la parte actora, tal como consta de diligencia consignada al folio noventa y seis (96), no constando en autos la intención, por parte del promoverte de la misma, de hacerla valer, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar plenamente demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
Aunado a lo anterior consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, que en fecha 01 de abril de 2002, la hoy querellante fue notificada del acto administrativo por el cual fue Ascendida al cargo de Abogado de Contraloría (medio tiempo) adscrita a la Dirección de Servicio Jurídicos y Averiguaciones Administrativas, cargo que en virtud de la reestructuración Organizativa y Funcional de la que fue objeto el ente querellado, fue Reclasificado al cargo de Abogado de Contraloría III (medio tiempo), tal como consta al folio cincuenta y dos (52) del mismo expediente, en consecuencia en conformidad a lo dispuesto en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere a los Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera, y específicamente a lo previsto en su artículo 31 que establece: “Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen cargo de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.” Negritas del Tribunal. De lo que se infiere con toda claridad que el ascenso es un derecho que se otorga exclusivamente a los funcionarios públicos de carrera; en este mismo orden de ideas, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo Memorando Nº RRHH-079/2008, de fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual le fue notificado a la querellante que a partir de esa fecha estaría en “Comisión de Servicio” en la Dirección de Auditoría, siendo que la comisión de servicio solo es otorgada a los funcionarios de carrera. Conforme a los razonamientos ut supra expuestos, se colige que el cargo que ocupa la querellante es un cargo de carrera.
Por otro lado, y visto que el acto administrativo de remoción que hoy se impugna, tuvo como segundo fundamento para la remoción de la recurrente que esta no ingreso a través de la realización de un concurso público, es deber de este sentenciador señalar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Sentenciador, que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera. Asimismo, es de hacer notar que la Administración Pública, no debe imputar su inacción a los administrados, pues es su deber dar cumplimiento a los postulados de realización de concurso de oposición a los interesados en ingresar, establecido tanto en norma constitucional como legal.
De igual forma, no quiere dejar de precisar este Tribunal que, a tenor de lo dispuesto, no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de este Tribunal, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera.
En el caso de autos, al quedar determinado que el cargo de Abogado de Contraloría III, es un cargo de carrera y siendo que este era ejercido por la hoy querellante, se constata que la misma goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nació una vez superado el período de prueba, que se considera que ha sucedido dado que de la revisión de los antecedentes administrativos se comprobó que la querellante presta sus servicios para la Contraloría Municipal mencionada desde el año 2001.
Siendo ello así, la querellante se encuentra en situación de transitoriedad, por lo cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Establecido lo anterior, y visto que la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, removió a la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO, fundamentando dicho acto en una causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la citada ciudadana para la fecha del acto administrativo dictado no era contratada y tampoco funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, la querellante tiene derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que ésta tuvo en el ejercicio del cargo de Abogado de Contraloría III. Así se decide.
En cuanto al alegato del ente recurrido, de que sea negada la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por haberse limitado en el escrito libelar solamente a solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, debe este órgano jurisdiccional, aclarar que el pronunciamiento de nulidad absoluta de un acto administrativo, produce efectos ex nunc y ex tunc, vale decir, como si el acto administrativo que se impugna nunca hubiera nacido, en consecuencia se ordena a la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, proceda a reincorporar a la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELIZARIO, en el cargo que desempeñaba al momento de producirse la ilegal remoción o en uno de igual mayor jerarquía y remuneración.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.122, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Resolución Nº 033/2008, notificada en fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, antes plenamente identificada, contra la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 033/2008, emanado de la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA
TERCERO: Se ordena a la Contraloría Municipal del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado de Contraloría III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debiendo ser cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción hasta que se haga efectiva su reincorporación, todo ello mientras se lleve a cabo el concurso público correspondiente, de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 11AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.6096/EMM
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