REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2007, fue interpuesto mediante escrito el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor, por las abogadas MARGOT RODRIGUEZ COHEN y PAULA OMAIRA NOGUERA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 51.188, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDISON FRANCISCO BRIZUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.202.111, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-07 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Las apoderadas judiciales de la parte querellante exponen que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en fecha 16 de julio de 2005, ejerciendo el cargo de Agente Municipal, prestando servicios en la Dirección de Operaciones.
Mencionan que en fecha 22 de septiembre de 2006, el organismo querellado recibió una denuncia interpuesta ante la división de Investigaciones de la Dirección de Inspectoria General, efectuada por el ciudadano CARLOS IGNACIO DIAZ MANCINI, titular de la cédula de identidad N° 5.967.938, quien manifestó que en la madrugada de esa misma fecha, tres (03) funcionarios de esa Institución Policial interceptaron su vehículo en la Avenida Venezuela de la Urbanización el Rosal, y después de encontrar un medicamento de nombre Tafil sin récipe médico y el Certificado Médico vencido, le solicitaron un pago para dejar el procedimiento sin efecto, situación que este presuntamente aceptó, elaborando dos (02) cheques, uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 500.000, 00), o lo que es lo mismo QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 500,00) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 300.000,00), o lo que es lo mismo, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 300,00).
Continúan señalando que en fecha 11 de mayo de 2007, su representado recibió notificación de formulación de cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución “Falta de Probidad”, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidiendo posteriormente la destitución de su poderdante.
Solicitan que de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se decide la destitución de su mandante, por cuanto no se aplicó la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, de fecha 15 de abril de 2002, violándose de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad procesal, el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, dejándolo en total estado de indefensión, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la parte querellante que cuando su representado acudió a dar su primera declaración ante el organismo querellado, lo hizo sin asistencia jurídica, y sin saber el motivo por el cual había sido citado, ignorando cuales eran las actas que corrían insertas al Expediente Administrativo por cuanto no le dieron acceso al mismo.
Indican que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión fueron distorsionados en su interpretación y calificación, con el fin de forzar la aplicación de la norma y de esa manera dar causa legítima a su decisión.
De igual manera, solicitan que de conformidad con los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de legalidad de los actos, se declare la nulidad del acto impugnado, por violar preceptos constitucionales y morales de orden público y sean declaradas nulas las declaraciones rendidas por el ciudadano FRANCISCO EREIPA, por haberse obtenido sin seguir los procedimientos pertinentes para su incorporación y posterior valoración. Asimismo, solicitan se declare la nulidad de los supuestos mensajes de texto y del reconocimiento de los funcionarios a través del álbum fotográfico, por cuanto dichas pruebas nacieron del abuso de autoridad en un acto privado, habiéndose obtenido sin que su poderdante tuviera control sobre las mismas.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenándose la reincorporación de su representado a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venia desempeñando y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio presente o futuro de cuyo disfrute haya privado el ilegal acto administrativo impugnado, desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la representación judicial del organismo querellado que su representado actuó ajustado a derecho, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante.
Indica que desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma derogó tanto la Ley de Carrera Administrativa como otras Ordenanzas, por lo que es la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma a aplicar para el presente caso, tal como lo han establecido los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Menciona que lo expuesto por el órgano que representa se encuentra en perfecta consonancia con el proceder y desarrollo del procedimiento administrativo que se llevó en contra del querellante y que culminó con su destitución, fundamentándose esta en el quebrantamiento por parte del recurrente del cumplimiento de sus deberes. Narra que se abrió un Procedimiento Administrativo conforme a los postulados y normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ateniéndose a los principios básicos, tales como, legalidad, tipicidad y culpabilidad, presunción de inocencia e irretroactividad. Continúa afirmando que su representada desplegó un procedimiento en el cual se demostró la culpabilidad del hoy querellante en los hechos que le fueron imputados, imponiéndosele la destitución por falta de probidad al comprobarse que este participó en la extorsión a un ciudadano.
Finalmente señala que todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.527 de fecha 21 de septiembre de 2006, y solicita se declare Sin Lugar la querella incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la solicitud del querellante de la nulidad del acto administrativo que lo destituyó por considerar que el procedimiento disciplinario llevado por el organismo querellado debió sustanciarse de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a este particular, considera necesario este sentenciador aclarar que mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de nulidad parcial planteado por el abogado Jesús Caballero Ortiz, se suspendieron los efectos del literal h del artículos 56; el cardinal 12 del artículo 95 y el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando una dicotomía normativa entre los mencionados artículos y los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La mencionada sentencia es del tenor siguiente:

“La parte actora interpuso pretensión de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de parte de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, todos de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Concretamente, la nulidad de tales preceptos se denunció respecto de la mención, que los mismos contienen,| en relación con la competencia municipal de establecimiento y regulación de su propio Estatuto de la función pública, de la siguiente manera:
“artículo 56: Son competencias propias del Municipios las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal”.
“Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.(Destacado de la Sala).
En criterio del demandante, tales normas jurídicas son contrarias a los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999, pues los mismos disponen como materia de la reserva legal nacional, el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que rija a todos los funcionarios de la Administración Pública, sean éstos nacionales, estadales o municipales. Por tanto, la presunción de buen derecho derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que se impugnaron y el Texto Constitucional, lo que se abona, en criterio del demandante, con el hecho de que ya la Asamblea Nacional dictó esa Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma rige a funcionarios de los tres niveles territoriales.
En este sentido, observa la Sala que ciertamente, el mero contraste del texto de los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999 respecto de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal objeto de la pretensión de nulidad, hace afirmar a esta Sala, de manera presuntiva y sin que ello merme el análisis de constitucionalidad que deberá realizarse durante el debate judicial, la existencia de una dicotomía normativa que sustenta suficientemente la presunción de buen derecho.
Así, los artículos 144 y 147 constitucionales preceptúan:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 147. (...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
La sola lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta fase previa al debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...”.
En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto podría haber dicotomía entre la regulación de las normas fundamentales señaladas y las normas legales que se impugnaron, se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso. Así se decide.”

Vista la sentencia citada, observa este tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los artículos 56 literal h; el cardinal 12 del artículo 95 y el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regulaban materias que eran de Reserva Legal Nacional, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que rija a todos los funcionarios de la Administración Pública, sean éstos nacionales, estadales o municipales, por lo que, este Tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal concluye que es el procedimiento establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aplicable a los funcionarios policiales al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia planteada por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad procesal y el derecho a ser oído durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante se refiere a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud que al momento de rendir declaración ante la Administración, no se encontraba asistido de abogado y no le informaron el motivo por el cual estaba citado, dejando a su representado en total estado de indefensión. Al respecto, observa este sentenciador que cursa a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo disciplinario, acta de declaración de fecha 25 de septiembre de 2006, rendida por el querellante ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…luego de haberlo impuesto del artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y el motivo de su comparecencia manifestó no tener inconveniente en rendir declaración…”. De lo antes citado, se evidencia que la Administración informó al hoy recurrente los derechos que le asistían y lo impuso de los hechos que se le investigaban; verificándose igualmente que el querellante en forma voluntaria y libre de coacción, expuso sus alegatos, y respondió a las preguntas formuladas por el organismo querellado respecto a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.
En relación a que el recurrente no estuvo asistido de abogado, debe este Juzgador indicar que la asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho es una garantía constitucional que podría entenderse como vulnerada cuando el operador de justicia obstruyese al administrado el ejercicio de ese derecho, impidiéndole la asistencia de un abogado en el proceso de investigación; sin embargo, se observa que el recurrente no se hizo asistir por profesional del derecho alguno, lo cual era potestativo de este, en virtud que el acto al cual hace alusión el querellante no era de carácter obligatorio. Igualmente resulta importante aclarar que la Administración no está en el deber de designar abogados en los procedimientos sancionatorios como el de autos, por lo que mal podría aducir la parte querellante que el organismo querellado lesionó esta garantía. En consecuencia, este sentenciador desecha tales denuncias, por considerar que la Administración no vulneró los derechos denunciados por el querellante. Y así se decide.
En relación al abuso y desviación de poder, debe señalar quien aquí decide que éste se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, persigue un fin distinto al previsto por la norma, quedando en manos de quien lo alegue demostrar tal circunstancia, sin embargo, se evidencia que el hoy recurrente se limita a denunciar tal vicio, sin fundamentar el mismo y sin aportar pruebas que hagan presumir a este Tribunal que se ha configurado el vicio supra mencionado, ante tal situación, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio de desviación de poder denunciado, por carecer el mismo de toda fundamentación. Y así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de la parte querellante con respecto a que sean declaradas nulas las declaraciones rendidas por el ciudadano FRANCISCO EREIPA, así como los mensajes de texto y el reconocimiento de los funcionarios a través de un álbum fotográfico, por cuanto dichas pruebas se obtuvieron sin que su poderdante tuviera control sobre las mismas. Sobre este particular, se observa que el principio del control de la prueba consiste en la participación de la parte en contra de quien se ejerce la misma, en la etapa de evacuación a los fines de que realice las observaciones y reclamos pertinentes, constituyendo una garantía al derecho a la defensa, siendo esta de orden público y debiendo ser respetada en todo momento. En el caso que nos ocupa, se observa que riela al folio diez (10) del expediente disciplinario, acta de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO CLARETH EREIPA AHUMADA, rindió declaraciones en relación a los hechos investigados por ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios en la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, identificando en un álbum de fotografías de los funcionarios pertenecientes a esa institución al funcionario marcado con el número 1540, número este perteneciente al hoy querellante. Igualmente se evidencia del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario, relación de llamadas entrantes y salientes de las compañías de telefonía celular Movistar y Digitel. Ahora bien, verificada la existencia de las mencionadas pruebas en el expediente, observa quien aquí decide que las mismas fueron reproducidas y consignadas en el expediente disciplinario llevado en contra del hoy recurrente, al cual tuvo acceso una vez que fue notificado de la investigación de los hechos, por lo que este tuvo acceso a las mismas, pudiendo impugnarlas y refutarlas en su oportunidad, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, por lo que en el presente caso considera este sentenciador que dichas pruebas tienen pleno valor, en virtud de que las misma ese encuentran ajustadas a derecho y así se decide.
Referente al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión fueron distorsionados en su interpretación y calificación. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración tomó en consideración, tanto el escrito de descargo consignado por el ciudadano EDISON FRANCISCO BRIZUELA MARTINEZ, y que corre inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245), como las pruebas evacuadas a los fines de aclarar si el mencionado funcionario tenia o no responsabilidad en el caso bajo estudio. Igualmente se observó que el procedimiento disciplinario abierto al recurrente, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la Administración consideró se subsumen en la causal de destitución que le fue imputada al actor, como lo es la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto fáctico que fue plenamente comprobado en el curso de la investigación, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y documentales, entre otros elementos probatorios que así lo acreditan. En consideración a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgador desechar el alegato de falso supuesto, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas MARGOT RODRIGUEZ COHEN y PAULA OMAIRA NOGUERA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 51.188, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDISON FRANCISCO BRIZUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.202.111, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-07 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2009.-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 AM.-


LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA



EXP: 5844/EMM