REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA DEL VALLE RATIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°.5.007.771, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Administración Publica al servicio del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01 de octubre de 1976, hasta el 01 de octubre de 2004, cuando por Resolución N° 04-17-09 de fecha 07 de septiembre de 2004 y vigencia a partir del 01 de octubre de 2004, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante que en fecha 21 de abril de 2008, el organismo querellado, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, los cálculos fueron efectuados desde el 01 de octubre de 1976, hasta el 30 de septiembre de 2004, sumando un total neto a pagar de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF. 63.993,03).
Mencionan que en el cálculo efectuado por el órgano querellado, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan las siguientes cantidades:
• Intereses de Fideicomiso Acumulado: por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.153,37), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
• Intereses Adicionales: Por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 18.954, 46).
• Total Régimen Anterior: Por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 20.107,84).
• Resultados del Nuevo Régimen: Por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 4.822,96).
• Total Neto a Pagar: la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.24.930,80).
• Intereses Moratorios: la cual arroja un monto por este concepto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 57.380,95), calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago, según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demandan, para que sea condenado al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 82.311,73), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 21 de abril de 2008, asimismo demandan la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio Demandado por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante el procedimiento, según experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.
La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice los argumentos con los cuales la parte actora pretende probar el presente Recurso, igualmente indica que la parte actora pretende hacer ver que el organismo demandado incurrió en un error al tomar como fecha tope para el calculo de las prestaciones sociales, el 30 de septiembre de 2004, cuando el querellante laboró efectivamente para el demandado, por lo que mal puede pretender que se efectué el calculo de sus prestaciones sociales, hasta el 01 de octubre de 2004, siendo este el día en el que se hace efectiva la jubilación, por lo que solicita a este Juzgado deseche los argumentos esgrimidos en este sentido por la representación del querellante y así sea declarado formalmente el la definitiva.
Alega la mencionada representación que la actora incurre en un error, al manifestar que desconoce la formula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende la Planilla del Finiquito, la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es la Formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los Trabajadores de la Administración Publica Centralizada, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan devengar intereses y a la alarga el interés compuesto proporcioné mejores dividendos que su versión simple.
Expresa la representación del organismo querellado que se observa de la Planilla del Cálculo que presenta la actora, que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la formula del interés simple, asimismo indica la parte querellada que la parte querellante mantiene que la tasa de interés que hace uso el Ministerio del Poder Popular para la Educación es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el calculo, por lo que se hace necesario indicar que la formula empleada por el ente querellado, para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Elba del Valle Ratia Salazar, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicita sea declarado por este Tribunal en la definitiva.
De igual manera la representación judicial del organismo querellado niega y contradice los alegatos de la actora relacionados con la supuesta violación por parte del organismo querellado de los articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, del articulo 87 de al Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula 9 Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que el querellante hace alusión de tales normativas y no indica en que formas fueron violentadas por su mandante, exponiendo con ello a la indefensión del Ministerio que representa, razón por la que solicita así se declare en la definitiva.
Indica la representación judicial del organismo querellado que en cuanto a la indexación reclamada por la parte demandada, la misma es improcedente por ser esta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.
Expresa igualmente que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos afectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, asimismo la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor, al igual que no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la norma. Por lo que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.
Alega la representante judicial del organismo querellado, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Reforma Parcial de al Ley Orgánica de al Procuraduría General de la Republica, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, por lo que es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por conceptos de Prestaciones Sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además que también es cierto que no existe ninguna Leyde la Republica que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que a lo que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de al Republica.
Por todo lo antes expuesto la representante judicial del ente querellado solicita sea declara Sin Lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 82.311,73), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.04-17-01, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio veintisiete (27) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Asimismo cursa en los folios trece (13) al veintiséis (26) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON TREINTA CENTIMOS (63.993,30 BsF); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 82.311,73)…”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintisiete (27) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA DEL VALLE RATIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°.5.007.771, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en base a las motivaciones expuestas en la motiva del presenta fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA Acc
DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.-
SECRETARIA Acc
DELIA FLORES
Exp: Nº 6070/EMM
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