REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL



EXPEDIENTE Nro. 05771

Recurso de Nulidad.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.871, V- 4.235.623, V-8.926.689 y V- 4.681.001 en su orden; debidamente asistidas en ese acto por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.502.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el MINISTERIO PÚBLICO; representado por la abogado MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.962.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado, por haberle correspondido por distribución de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, y en él se contiene Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia ejercido en contra del Ministerio Público, interpuesto en esa misma fecha, por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.871, V- 4.235.623, V-8.926.689 y V- 4.681.001 en su orden; debidamente asistidas en ese acto por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.502, en contra de la omisión del MINISTERIO PÚBLICO en facilitarles copias certificadas de sus expedientes personales, y a la vez de permitirles el acceso al expediente administrativo que ordena la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos.



- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendido Recurso de Nulidad, lo siguiente:

1.- Denuncian las recurrentes que en fecha tres (03) de abril de 2007, interpusieron recurso de reconsideración en contra de las Resoluciones Nos. 191, 186, 195 y 197 de fecha trece (13) de Marzo de 2007, en donde se les separa del cargo que venían desempeñando en el Ministerio Público, derivado ello en sus palabras de la Resolución No. 172 que se dictó el seis (06) de marzo de 2007 y que se publicó en Gaceta Oficial No. 38.639 de fecha siete (07) de marzo de 2007, y que resuelve la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales y efectuar la reducción de personal que fuere necesaria.-

2.- Señalan las accionantes que solicitaron copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP), en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza en sus palabras de una forma técnica el estudio del caso, así como también del expediente administrativo de personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos, siendo reiterado en varias oportunidades la misma, vale decir, en fecha 17, 23 y 31 de mayo y 02 de julio de 2007, sin que hasta la fecha de interposición del recurso hayan obtenido a su decir respuesta alguna por parte de la Administración.-

3.- Arguyen, que aunado a lo anteriormente narrado, designaron mediante documento idóneo y legalmente establecido en la petición inicial y recursos interpuestos ante el Ministerio Público a la abogado Jualib Maza Márquez, para que tramitara y defendiera sus derechos e intereses, y el Ministerio Público negó el acceso a las actas a su representante alegando a su decir de manera general y ambigua unos supuestos criterios y lineamientos internos, desconociendo las cartas poder que le fueron otorgadas .-

4.- Indica, que en fecha 02 de julio de 2007, a través de su representante introdujeron Recurso de Reconsideración ante la Secretaría General del Ministerio Público, contra el acto administrativo in comento identificado como DGA-DHR-DRKSP-311/2007, a pesar de no poseer los medios para ejercer su defensa, y en dicho recurso continúa señalando que expusieron los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, no solo ante la vía administrativa sino también en sede o vía jurisdiccional, siendo que la Administración tiene la obligación de proveerles de los medios, sin los cuales a su decir, la tutela efectiva se ve seriamente quebrantada, menoscabada y vulnerada en todos sus sentidos, cuando a ella van netamente vinculados y relacionados sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

5.- Continúan exponiendo las recurrentes que en fecha 03 de abril de 2007, solicitaron copia certificada del expediente administrativo donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria en ambas circunscripciones judiciales, y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso, así como de sus expedientes administrativos personales que lleva la Dirección de Recursos Humanos; sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna por parte de la Administración incurriendo por ende en una conducta omisiva determinada como una obligación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que aduce que siendo que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de la Carta Magna, hecho que en su caso no ha ocurrido .-

6.- Indican las recurrentes que su solicitud de copias certificadas ha sido reiterada en varias oportunidades, vale decir, el 17, 23 y 31 de mayo de 2007 y el 02 de julio de 2007, sin que hayan recibido una oportuna respuesta por parte del Ministerio Público en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en sus palabras las deja en un total y absoluto estado de indefensión. -

7.- Señalan adicionalmente, que los artículos 28 y 143 de la Carta Magna establecen que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, teniendo acceso a todos los archivos y registros administrativos y que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, no siendo ello respecto en la presente causa, pues la Administración no les ha entregado copia certificada de las actuaciones requeridas ni les permite acceder a sus expedientes.


8.- Exponen que el derecho a la defensa debe ser resguardado por la Administración quien está obligada a proveerles los medios para su ejercicio, ello de conformidad con el numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe garantizarse no solo en sede judicial sino también en las actuaciones administrativas.

9.- Seguidamente, advierten que la Abogada Adjunta II Lucía del Gaudio, la Licenciada Hortensia Ascanio y la Directora de la Consultoría Jurídica Doctora Luz Patricia Mejías, negaron el acceso sus expedientes administrativos personales a la profesional del derecho que estas designaron para que les representara técnico-jurídicamente en vía administrativa, basándose en unos supuestos lineamientos y criterios que según las prenombradas funcionarias se llevan y se siguen internamente en el Ministerio Público, alegando que su representante no puede darse por notificada, ni acceder a su expediente personal por carecer de documento poder debidamente autenticado y registrado, lo que hace que no tenga cualidad para solicitar, ejercer y sostener sus derechos e intereses, coartándoles por ende el derecho de acceder a sus expedientes, siendo que la Ley Orgánica del Ministerio Público no exige que las actuaciones en sede administrativa sean desplegadas con tales formalidades, por lo que tampoco prohíbe a su decir la aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que faculta la utilización de la Carta Poder en sede administrativa.

10.- Así mismo informan, que otro alegato esgrimido por dichas funcionarias para negar el acceso al expediente personal de las hoy recurrentes, es la reserva que tienen los documentos o informaciones que lleva el Ministerio Público, a lo que aducen que siendo lo que se pretendía revisar por su representante legal, eran sus expedientes personales, es claro que se aplica el contenido del artículo 28 de la Carta Magna, lo que motivó que las hoy accionantes interpusieran ante la Dirección de Consultoría Jurídica y ante la Dirección de Recursos Humanos, en fechas 31 de mayo y 02 de julio de 2007, comunicación en la que esgrimen una serie de preguntas que tampoco le han sido respondidas, pese a haberlas reiterado en diferentes oportunidades, lo que constituye una omisión a lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

11.- Advierten que lo más preocupante de todas las omisiones expuestas, es que es el Ministerio Público el responsable del respeto de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia, respetando para ello así como lo disponen adicionalmente los artículos 2, 3, 14 y 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

12.- Así mismo, denuncian violados los derechos consagrados en los artículos 51 de la Carta Magna y 5 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la cual está obligado a efectuar una acción, siendo que dicha omisión por parte del mencionado ente va en su detrimento, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para accionar ante la vía jurisdiccional, lapso que no se paraliza por las actuaciones del interesado en sede administrativa y por lo tanto tal omisión va en su perjuicio, al no poder contar con los elementos idóneos para esgrimir los alegatos para su defensa, quedando a su decir en un estado de indefensión.

Por último, solicitan les sean expedidas las copias certificadas solicitadas tanto de los expedientes personales como del antecedente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP); igualmente solicita le sean respondidas las siguientes preguntas: (i) ¿Puede la representación del interesado a través de carta poder otorgado al mismo tener acceso al expediente administrativo personal de su representado? Explique en qué se basan legalmente; (ii) ¿Carece de cualidad el representante que actúa por medio de Carta Poder para acceder al expediente administrativo personal de su representado? ¿Cuál es su basamento legal?; (iii) ¿ Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes acceso de información y/o expedientes administrativos personales, interposición de recursos entre otros que pueden ser representado, llevados, consignados y solicitados única y exclusivamente por medio de documento poder debidamente autenticado? y ; (iv) ¿ Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes, interposición de recursos entre otros que pueden ser representado, llevados, consignados y solicitados única y exclusivamente por Carta Poder?

Se deja expresa constancia, que en la oportunidad legal para oponerse al presente recurso, se presentó la abogado MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.962, quien consignó escrito señalando lo siguiente:

1.- Como punto previo advierte que el recurso ejercido tiene un contenido eminentemente funcionarial, ya que la controversia se suscita con motivo de una relación de derecho público funcionarial existente entre las recurrentes y el Ministerio Público, encontrando su fundamento a su decir, específicamente en la omisión por parte del Fiscal General de la República de dar respuesta a su pedimento, por lo que en sus palabras corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determinaría la incompetencia del tribunal para conocer la controversia planteada.

2.- Indica, que rechaza, niega y contradice las pretensiones expuestas en el escrito libelar por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, toda vez que advierte que las mismas, fueron notificadas del texto íntegro de la Resolución 191, de fecha trece (13) de marzo de 2007 que resolvió su separación del cargo mediante oficios que a su decir obran insertos al expediente administrativo de cada una de ellas y de la Resolución No. 377 que resolvió su retiro del Ministerio Público, no obstante advierte que las accionantes ejercieron su recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General, en tiempo hábil, por lo que resulta improcedente según sus dichos ese alegato, toda vez que en ausencia de respuesta por parte del ente, lo procedente era el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial atendiendo a la figura del silencio administrativo.

3.- Indica que el Ministerio Público, hizo entrega de las copias certificadas de diecisiete (17) expedientes administrativos a la abogado Jualib Maza Márquez, representante legal de las hoy accionantes, por lo que en sus palabras ha operado el decaimiento del presente recurso. Sobre las interrogantes formuladas, precisa la representación del Ministerio Público, que dichos pedimentos fueron objeto de análisis por parte de la Consultoría Jurídica del mismo, según dictamen No. DCJ-11-1196-2007 de fecha veinte (20) de Junio de 2007, en virtud de lo cual señala que su análisis resulta igualmente improcedente.

4.- Arguye que no es cierto que las recurrentes no hayan podido ejercer su defensa por cuanto el Ministerio Público no ha entregado las copias certificadas solicitadas, ya que todas ellas pudieron conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión, y los actos administrativos señalaron además los recursos procedentes.

5.- Advierte que la ciudadana MARISOL MUÑOZ, fue notificada del texto íntegro de la Resolución No. 191 de fecha 13 de marzo de 2007, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. DGA-DRH-DRLSP-180/2007, de la misma fecha, recibido en fecha 14 de marzo de 2007; y en fecha 22 de mayo, se le notificó de la Resolución No. 377, que visto que fueron infructuosos los trámites de reubicación realizados, acuerda retirarle del Ministerio Público.

6.- Así mismo, indica que igual situación se verificó en los casos de las ciudadanas Norayma Avellaneda, Marvelis Pinto, Carmen Zavarce, tal como se desprende de sus respectivos expedientes administrativos. Por lo que concluye, que todas las recurrentes tuvieron conocimiento en primer lugar a la separación de sus respectivos cargos, dada la Resolución 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró el proceso de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo estado Zulia; así como de la Resolución No. 172 de fecha 6 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.639, de fecha 7 de marzo de 2007 que resolvió reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo estado Zulia; y en segundo lugar a su retiro del Ministerio Público, por haber resultado infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera de la institución, durante el mes de disponibilidad que le fuera acordado de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7.- Señala, que las recurrentes ejercieron en tiempo útil su defensa, mediante el ejercicio del correspondiente Recurso de Reconsideración de fecha 03 de abril de 2007, por ante el Fiscal General de la República, exponiendo todos los alegatos que consideraron pertinentes lo que en sus palabras resulta determinante de la improcedencia de dicho alegato, por parte de las recurrentes, ya que en todo caso y en ausencia de respuesta por parte del Ministerio Público al referido recurso, lo correspondiente era el ejercicio del Recurso Contencioso Funcionarial, en atención a la figura del Silencio Administrativo.

8.- En lo que se refiere a las preguntas formuladas, indica que es preciso acotar, que dichos requerimientos fueron explanados por las recurrentes en el escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2007, para el conocimiento del Fiscal General de la República, y ratificados en los escritos consignados en fecha 2 de julio de 2007, y en ese sentido fueron objeto de análisis por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho del Fiscal General de la República en el dictamen No. DCJ-11-1196-2007, de fecha 20 de junio de 2007.

9.- Por último y nombre de su representado solicita sean valorados los antecedentes administrativos consignados en función de su propia naturaleza, es decir, con el carácter de documento público administrativo y peticiona al tribunal se declare incompetente para conocer del presente Recurso o en su defecto se declare el decaimiento del objeto del presente recurso.

En estos términos quedó planteado el presente Recurso de Nulidad.-


- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 17 de julio de 2007, fue presentado escrito recursivo por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, ya suficientemente identificadas en autos, quienes obraron debidamente asistidas en ese acto por la abogado JULIB MAZA MÁRQUEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 7.276.

En fecha 25 de julio de 2007, se le dio entrada al escrito recursivo junto con sus documentos fundamentales, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la admisión hasta tanto se remitieran por parte del interesado los antecedentes administrativos correspondientes (ver folio 69).

En fecha 01 de agosto de 2007, mediante diligencia presentada por las recurrentes, se consignaron al expediente los recaudos fundamentales del recurso, los cuales fueron agregados al mismo (ver folio 71).

En fecha 14 de agosto de 2007, mediante auto éste Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción y ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. (Ver folio 89 al 95).

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció la abogado Jualib Maza Márquez, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación, publicando el mismo el 13 de noviembre de 2007 y realizando su consignación, el día 19 de noviembre del mismo año (ver folios 103 al 106).

En fecha 03 de diciembre de 2007, se presentó la ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, quien en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación al recurso (ver folios 107 al 121).

En fecha 07 de diciembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( ver folio 128).

En fecha 12 de diciembre de 2007, se hizo presente en la sede de éste Tribunal la abogado Miriam Pineda de Fariñas, quien en su condición de apoderada judicial del recurrido, consignó copias certificadas del expediente administrativo relativo al proceso de Reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos (ver folio 130).

En fecha 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de las demandantes, abogado Rafaél Pérez Mochett, solicitó la expedición de cinco juegos de copias certificadas del cuaderno separado contentivo de una pieza administrativa denominado Marisol Muñoz y otros; dichas copias fueron acordadas en fecha 21 de enero de 2008 (ver folios 132 y 133).

En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de las demandantes, abogado Rafaél Pérez Mochett, solicitó la expedición de cinco juegos de copias certificadas del cuaderno separado contentivo de una pieza administrativa denominado Marisol Muñoz y otros; dichas copias fueron acordadas en fecha 20 de febrero de 2008 (ver folios 134 y 135).

En fecha 11 de marzo de 2008, se dicta auto mediante el cual se declara fenecido el lapso de evacuación de pruebas y se fija la audiencia de informes (ver folio 136).

En fecha 02 de abril de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia de no asistencia de ninguna de las partes (ver folio 137).-

En fecha 04 de abril de 2008, se declara mediante auto expreso el comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa (ver folio 140).-

En fecha 12 de mayo de 2008, se declara concluida la segunda etapa de la relación de la causa, y habiéndose dicho vistos se anuncia que se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes, prorrogándose dicho lapso por treinta (30) días más en fecha 12 de junio de 2008 (ver folios del 141 y 142).-


- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:


PUNTO PREVIO
Visto que mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2007, la representación judicial del Ministerio Público solicitó a éste Tribunal se declarara incompetente para conocer del presente recurso, razón por la cual pasa a pronunciarse quien decide sobre dicho alegato y al respecto, una vez realizada la revisión de las actas que componen la presente causa, se advierte que en el caso de marras se ventila un Recurso por Abstención o Carencia presentado por parte de las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, MORAIMA AVELLANEDA DE BRICEÑO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, ya suficientemente identificadas, contra el Ministerio Público, a tenor del cual solicitan de éste organismo lo siguiente:
PRIMERO: Les sean acordadas y expedidas por la Dirección de Recursos Humanos copias certificadas de: (i) El expediente administrativo en el que se decide la Reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) y; (ii) De sus expedientes administrativos de personal, que lleva la Dirección de Recursos Humanos.

SEGUNDO: Se obligue a la Dirección de Consultoría Jurídica a dar respuesta a las interrogantes siguientes: (i) ¿Puede la representación del interesado a través de carta poder otorgado al mismo tener acceso al expediente administrativo personal de su representado? Explique en qué se basan legalmente; (ii) ¿Carece de cualidad el representante que actúa por medio de Carta Poder para acceder al expediente administrativo personal de su representado? ¿Cuál es su basamento legal?; (iii) ¿ Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes acceso de información y/o expedientes administrativos personales, interposición de recursos entre otros que pueden ser representado, llevados, consignados y solicitados única y exclusivamente por medio de documento poder debidamente autenticado? y ; (iv) ¿ Cuáles son los lineamientos y criterios que se llevan, rigen y siguen dentro del Ministerio Público para los procedimientos administrativos, solicitudes, interposición de recursos entre otros que pueden ser representado, llevados, consignados y solicitados única y exclusivamente por Carta Poder?

De allí que la denunciada omisión, de conformidad con los alegatos contenidos en los folios 06, 07, 08 y 09 del expediente judicial, tiene que ver con la inactividad de determinados funcionarios adscritos a las Direcciones de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica del Ministerio Público, tal como se expresa en el escrito recursivo cuando entre otras cosas las recurrentes señalan textualmente: “(…) ¿Cómo pueden alegar las funcionarias Abogada Adjunta II Lucía del Gaudio, la Lic. Hortensia Ascanio, y la Directora de Consultoría Jurídica, que la carta poder suscrita y otorgadas por nosotras a nuestra representante no le da la cualidad para acceder a los expedientes administrativos personales que lleva la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público? (…)”, (ver folio 09 del expediente judicial).

Consecuencialmente, es imperativo para este Tribunal, aclarar que si bien es cierto tales dependencias se encuentran adscritas al órgano accionado por abstención o carencia, no puede ni debe entenderse que las omisiones de los funcionarios que ejerzan dichos cargos, representan la voluntad del órgano o en su defecto de la máxima autoridad que lo representa, vale decir por quien ocupe el cargo de Fiscal General de la República, cuestión que en el caso de marras no se desprende ni del escrito recursivo ni de las actuaciones que la componen; ello conlleva a reconocer que en la presente causa nos encontramos frente a una omisión desplegada por funcionarios adscritos al Ministerio Público, que no constituyen su máxima autoridad, lo que excluye la aplicación del supuesto contenido en el numeral 26° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece como competencia del Tribunal Supremo de Justicia: “Artículo 5.- (…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes;”(…)”. Bajo el explanado argumento, es forzoso para quien aquí decide descartar la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y tramitar de la presente acción. Y así se declara.-

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del Recurso interpuesto, advierte quien decide que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 22 de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, al resolver mediante competencia residual un caso de la misma naturaleza señaló:
En tal sentido, estima oportuno este Tribunal señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se pronunció respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y estableció lo siguiente:
‘Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.’.
En atención al criterio jurisprudencial citado, es claro que las Cortes de lo Contencioso son competentes para conocer los recursos de abstenciones o negativas de las autoridades o funcionarios que sean distintos a los altos funcionarios indicados en el artículo 5, numeral 26 de la prenombrada ley, pues de tratarse de éstos últimos funcionarios, la competencia correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como se señalara con anterioridad, el actual recurso por abstención se interpone contra la falta de respuesta de la petición efectuada por los recurrentes en fecha 05 de mayo de 2008 ante la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, respecto al cumplimiento del trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. (Resaltado del Tribunal)


De donde es claro, que al tratarse el recurso que se ventila en la presente causa de la abstención o carencia desplegada por funcionarios del Ministerio Público, adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica y a la Dirección de Recursos Humanos, vale decir, de funcionarios que ejercen cargos distintos a los señalados por el artículo 5 numeral 26° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la competencia, para conocerla es atribuible ciertamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal atendiendo a las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reconocer su incompetencia para conocerla y en consecuencia remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.-

Por otra parte, en relación a la denunciada violación al debido proceso, considera oportuno quien decide citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha siete (07) de julio de 2009, a tenor de la cual ante un Recurso por Abstención o Carencia ejercido en contra de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico, por la ausencia de respuesta de una solicitud de jubilación presentada por uno de sus trabajadores, dicha Sala expresó:

Ahora bien, en el marco del supuesto de paralelismo recursivo que según el a quo trasluce en el presente caso y en función del cual vendría determinada la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia ejercido por no ser este último el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión del recurrente, debe esta Sala puntualizar que en el caso bajo examen el ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez con la acción interpuesta busca que, frente a la por él denunciada omisión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de pronunciarse respecto del beneficio de jubilación a que dicho ciudadano considera tiene derecho, el órgano jurisdiccional compela a esa sociedad mercantil a hacerlo.(…) Omissis
En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley. (…)
(…) esta Sala observa que el objeto del recurso de abstención interpuesto por el accionante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es otro que el cumplimiento de una obligación específica a cargo de la sociedad mercantil recurrida, cual es -en definitiva- que se le responda si tiene derecho o no a la jubilación, (…)Omissis

Por consiguiente, estima esta Alzada que el recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez sí constituye un medio procesal idóneo, en el marco de la tutela judicial efectiva, para reclamar el presunto incumplimiento de la obligación concreta y explícitamente determinada por el ordenamiento jurídico en cabeza de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación realizada por el mencionado ciudadano. Así se establece. (Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto se deduce, que si bien es cierto existen dos procedimientos a saber a los efectos de tramitar la Abstención o Carencia, ejercido en contra de la Administración cuando exista entre el recurrente y ésta una relación de contenido funcionarial, cuya tramitación puede seguirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; siendo necesario a los efectos de determinar las disposiciones aplicables al caso concreto, el análisis de la petición formulada.

De tal forma que, cuando entre las partes exista una relación de contenido funcionarial y se ejerza un recurso por abstención o carencia, el Juez deberá en ejercicio de los poderes oficiosos que le otorgan la Constitución y las Leyes, analizar lo peticionado y determinar a ciencia cierta si con el Recurso ejercido, se pretende obtener un pronunciamiento específico sobre la procedencia o no de un derecho de índole funcionarial, caso en el cual es imperativo para el Juez que conozca el recurso, tramitarlo y decidirlo de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública con independencia del contenido del escrito presentado; en caso contrario, vale decir cuando aún existiendo una relación funcionarial entre las partes, con el ejercicio de la acción por abstención o carencia lo que se pretende es un pronunciamiento del Tribunal que ordene a la Administración dar respuesta a una solicitud determinada, declarando el incumplimiento o no, por parte de la Administración de una obligación concreta, pero cuyos alcances no son capaces por sí solos de acuerdo a los términos en que se encuentra planteado el Recurso propuesto de instituir en cabeza del solicitante la existencia de un derecho distinto al de obtener una respuesta, dicha circunstancia impone al Juzgador el deber de tramitarlo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como sucedió en el caso resuelto a tenor de la Sentencia precedentemente citada, y en el caso de marras; hecho que motivó que la tramitación de la presente causa se hubiere regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera queda explanado el criterio de quien decide acerca de la tramitación de la presente causa.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal siguiendo el criterio de competencia residual contenido en Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con criterio jurisprudencial plasmado en Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA , citada ut supra, reconoce su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide.




- VI -
D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por las ciudadanas MARISOL MUÑOZ, NORAIMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, MARVELIS PINTO y CARMEN AISSA ZAVARCE DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.871, V- 4.235.623, V-8.926.689 y V- 4.681.001 en su orden; debidamente asistidas por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.502; en contra de las omisiones desplegadas por el funcionarios adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Ministerio Público.-

SEGUNDO: Se DECLINA competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


TERCERO: Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE


Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO




En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión en el asiento No. __________, dando cumplimiento a lo ordenado.-


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Expediente N° 05771
AG/EM/hp.-.