REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-O-2008-000134, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual la referida Corte declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.437, contra “…las actuaciones materiales de observación, inspección, imposición de sanción, retención y notificación, ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…(omisis)… reflejadas en Acta Sin Número, levantada el 18 de agosto de 2008…”

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alega que en fecha 18 de agosto de 2008, sin cumplirse un procedimiento administrativo, se presentaron un grupo de funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente quienes realizaron un conjunto de actuaciones materiales que se reflejan en acta sin numero suscrita en esa misma fecha, de la cual según criterio de la accionante, se evidencia los extremos de inconstitucionalidad que a continuación se detallan:

Que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no precisaron ni identificaron un acto administrativo formal que contenga una orden de actuación por lo que se estaría en presencia de una vía de hecho por parte de la Administración.-

Que según el acta levantada se desprende que la actividad de los funcionarios antes mencionados se circunscribía a verificar las medidas impuestas en la providencia administrativa Nº 24-05-0-07-0010 de fecha 13 de diciembre de 2007 y que por vía de consecuencia sólo se encontraban facultados para realizar actuaciones de observación y/o inspección ocular y no una actuación fiscalizadora en virtud que no presentaron acto administrativo alguno que describiese los límites de su actuación.-

Que existe un error de derecho al considerar practicada una notificación en la persona de la abogada María Estela Zanella, supuesta representante legal de la accionante, toda vez que el poder que le fuera otorgado a la referida ciudadana fue revocado en fecha 16 de mayo de 2008 debidamente autenticada tal actuación jurídica y notificada formalmente a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.-

Que existe un error de derecho al establecer responsabilidades no asignadas al establecer el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa Nº 24-05-0-07-0010 de fecha 13 de diciembre de 2007, simplemente por la observación realizada por los funcionarios anteriormente señalados, no aplicando ningún otro tipo de instrumento de recolección de datos e informaciones.-

Que los funcionarios procedieron con absoluta incompetencia a determinar una supuesta responsabilidad administrativa como consecuencia de lo que directamente calificaron como procesamiento de material no metálico y que sin ningún auto de proceder resolvieron por vía de hecho paralizar las actividades de afectación de recursos naturales sin describir en que consiste ni el tiempo de duración.-

Que el supuesto atropello de los funcionarios se extendió hasta la materialización de una supuesta retención de unos equipos que medianamente describen, toda vez que no señalan quien es el propietario de los mismos y dejando expresa constancia de la no presencia de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, parte accionante, quedando los equipos en supuesta custodia de la referida ciudadana.-
La accionante denuncia la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva toda vez que existe ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en el cual, en fecha 05 de diciembre de 2007 se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la accionante y se ordeno al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no ejecutar cualquier tipo de medidas que paralizara las actividades realizadas por la accionante, como lo es la extracción de arena, dejando vigentes las autorizaciones que le fueran otorgadas para la afectación de los recursos naturales por un lapso de diez (10) años.-

Denuncia la violación del derecho de propiedad y al libre ejercicio de cualquier actividad económica al pretender dejar sin efectos los actos administrativos autorizatorios que fueron tutelados mediante la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resaltando que la accionante constituyó un proyecto endógeno para la extracción de arena en la Hacienda El Totumo, en virtud que dicha actividad generaría el sustento necesario para mantener a su familia y al igual generaría fuentes de trabajo, por lo que la paralización arbitraria de su proyecto le ocasionaría daños y perjuicios en razón que entraría una cesación de pagos con bancos, proveedores y el despido del personal.-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra “…las actuaciones materiales de observación, inspección, imposición de sanción, retención y notificación, ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…(omisis)… reflejadas en Acta Sin Número, levantada el 18 de agosto de 2008…”.-

De un breve análisis de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la misma denuncia la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que existe ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en el cual, en fecha 05 de diciembre de 2007, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por ésta y se ordeno al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no ejecutar cualquier tipo de medidas que paralizara las actividades realizadas por la demandante, como lo es la extracción de arena, dejando vigentes las autorizaciones que le fueran otorgadas para la afectación de los recursos naturales por un lapso de diez (10) años, y la violación del derecho de propiedad y al libre ejercicio de cualquier actividad económica al pretender dejar sin efectos los actos administrativos autorizatorios que fueron tutelados mediante la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resaltando que la accionante constituyó un proyecto endógeno para la extracción de arena en la Hacienda El Totumo, en razón que dicha actividad generaría el sustento necesario para mantener a su familia así como se generarían fuentes de trabajo, por lo que la paralización arbitraria de su proyecto le ocasionaría daños y perjuicios donde sufriría una cesación de pagos con bancos, proveedores y el despido del personal.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto asegurar el derecho de la accionante de realizar sus trabajos de explotación ambiental, en este sentido debe indicarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307; demarca el espíritu del Constituyente del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y de los Recursos Naturales, considerados estos como de eminente utilidad pública e interés nacional, desarrollados en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en el artículo 207 el cual establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado nuestro)

Igualmente el artículo 254 ejusdem señala:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas de este sentenciador)

De tal manera que corresponde en función de su competencia natural a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

Así pues, en el caso llevado a nuestro conocimiento, observa este Juzgador, que la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la libertar económica por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes según sus dichos perturban las actividades de extracción de arena que le fueran autorizadas en el marco del un proyecto endógeno elaborado en la Hacienda El Totumo ubicada en la carretera nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los Reyes, Kilómetro 5, Municipio Roscio Estado Guárico, materia ésta que de acuerdo con las disposiciones antes trascritas se encuentra dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Agrario, razón por la cual este sentenciador no acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión inmediata del expediente por auto separado al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.



III
DECISIÓN

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la aludida acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.437, contra “…las actuaciones materiales de observación, inspección, imposición de sanción, retención y notificación, ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…(omisis)… reflejadas en Acta Sin Número, levantada el 18 de agosto de 2008…” y ordena la remisión inmediata del expediente por auto separado al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06273
AG/EM/jv