REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000010

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-9-1968, bajo el Nº 58, Tomo 57-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Cabello y Rosa Virginia Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.974 y 127.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Condominio del edificio TORRE CASTEL GRANDE, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10-10-1980, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constan apoderados de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana Rosa Virginia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.891, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-10-2008, a través de la cual negó la medida de embargo, al considerar, que la parte actora no aportó medio de prueba que demuestre la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de embargo solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto del embargo, dejó sentado que:
“…no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República”.
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, no tiene esta superioridad elemento alguno que le permita inferir que la parte apelante haya demostrado la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida de embargo requerida, toda vez que sólo constan en el cuaderno de medidas que fuera enviado a la alzada en virtud del recurso interpuesto, las copias atinentes al libelo de demanda, auto de admisión, auto de apertura del cuaderno de medidas, decisión del Tribunal negando la medida, diligencia a través de la cual se apela, auto del tribunal oyendo la apelación y la remisión de dicho cuaderno, no existiendo elemento alguno que permita inferir tanto la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) como el hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
No habiendo aportado ante esta alzada el actor medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Ana Virginia Hernández, apoderada de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre del año próximo pasado, como consecuencia de ello SE NIEGA la medida de embargo preventivo peticionada por la parte actora.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-7-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria.

Exp. 46.205
AH11-R-2008-000010