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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 27 de Julio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO:	AP11-V-2009-000838
 
 PARTE ACTORA: Ubaldo Capote Pérez, venezolano, mayor de   edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.531.
 
 ABOGADO ASISTENTE DE  LA  PARTE ACTORA: Carlos Alfredo Pérez Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 65.032.
 
 PARTE DEMANDADA: Miguel Manuel Aristóbulo Niño Márquez, venezolano, de edad,  de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 161.797.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTDE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
 
 MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
 
 EXPEDIENTE N°: AP11-V-2009-000838.-
 
 Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Ubaldo Capote Pérez, asistido por el abogado Carlos A. Pérez Sojo, alegando que  viene poseyendo  de manera notoria desde el año  1.985, en forma continua, no interrumpida, pacífica,  pública, no equivoca   y con intención de tener   la cosa  como suya ósea  ha realizado  todo lo necesario  para poder conseguir la propiedad sobre un terreno donde se ubica  un inmueble de su propiedad ubicada  en Lazarin a San Pedro , Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de documento  de Compra-Venta,  el cual consignó marcada “A”,  el terreno pertenece  al ciudadano Miguel Manuel Aristóbulo Niño Márquez,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 161.197, tal como se evidencia  de  documento  protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha  06 de  junio de 1.956,  anotado bajo el Nro 81, Tomo  06, protocolo primero.- Dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión  propiedad  del antes mencionado ciudadano  y mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de frente  y ocho  metros con veinte centímetros (8,20 mts)  de  fondo y se encuentra alinderado así: Norte:  que son o fueron de Federico Benavides Gil; Sur: edificaciones  que son o fueron de la sucesión Tosta García; Este: que son o fueron  de Federico Benavides Gil, Y Oeste: que es su frente, con vía pública  que forma  la cuadra entre la esquina de Lazarinos a San Pedro, bienhechuria que ha venido poseyendo  por más de veintitrés años  y consta de planta baja  formada por Salón  y un baño empotrado, todos de adoboncitos, techos de platabanda y pisos pavimentado.- Fundamenta  su pretensión el lo establecido en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil,  y  lo previsto en el artículo 1953 del Código Civil,  en base manifiesta que  se encuentra legitimado  para proceder por la vía de prescripción  adquisitiva, a fin de  usucapir el terreno  , ya que por el transcurso del tiempo y sin que haya  habido  traslativo  de propiedad o transferencia  del derecho de alguna persona hacia el, ni acto  transmisivo  de adjudicación y determinación  de dicho derecho, como la continuación  del mismo, comportándose  y permaneciendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública y no equivoca con ánimo de dueño  durante mas de 23  años.-  Razón por la cual  solicita le sea reconocido como único  y exclusivo propietario  del terreno antes identificado, por haberlo adquirido  por prescripción adquisitiva, usucapión,   a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil,  es por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional  para demandar al ciudadano Miguel Manuel Aristóbulo Márquez, para que convenga o n su defecto sea declarado por el Tribunal  que es el único y exclusivo propietario  del terreno sobre se encuentra la bienhechuria d su propiedad.-
 El Tribunal a los fines de su admisión considera:
 Establece el  artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la demanda debe proponerse “…contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.  (Negrillas del Tribunal)
 Aplicando el extracto de la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberá señalar los nombre de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que su determinación sólo resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente –Certificación de gravámenes-  que deberá acompañarse a la demanda, documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada del título respectivo, constituyendo este elemento un requisito de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva . Así se establece.
 Por las argumentaciones precedentemente expuestas, y una vez verificado que la parte actora no consignó  documento que por indicación expresa del aludido artículo 691 del Código Adjetivo,  es instrumento  fundamental  a los efectos de la procedencia de la demanda, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano Ubaldo Capote Pérez.  Así se establece.-
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a  los 27 días  del mes de julio  del año 2009.  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 La Juez.
 La Secretaria.
 María Rosa Martínez Catalán.-
 Norka Cobis Ramírez.
 En  el día de hoy _______  de ______________de 2009, siendo la una   y cinco de la tarde (1:05 P. M.) previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
 La Secretaria.-
 
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