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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, seis de julio de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO : AH11-V-2008-000201
 Visto el escrito de pruebas, presentado por los  abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Gabriel  Falcone Abbondanza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.568, 71.182 y 112.356 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Colgate Palmolive  C. A.,  constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal  sobre la admisión de tales  pruebas  observa:
 Acerca de  la prueba promovida por la parte demandada, al capitulo I, atinente al mérito favorable de los autos, se   observa que el mérito  favorable no es una prueba procesal específica, y menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción  y mucho menos de admisión porque, si del contenido  de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia, el juez se encuentra  obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del  juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. En  consecuencia,   quien suscribe la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de producirse.-  Así se establece.-
 Con relación  a la prueba  promovida al Capítulo II,  del escrito de pruebas, referente a las documentales, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
 Respecto a la prueba promovida al capítulo III, atinente a las testimonial del ciudadano Douglas Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro 6.333.727,  para que ratifique el documento promovido en  el capitulo II,  el Tribunal considera que dicha prueba cumple con los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la  admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.  Para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio, una vez como sea consignado copia del documento a ser ratificado por el tercero, lo cual deberá ser aportado mediante diligencia.  Así se establece.-
 Referente   a la prueba contenida en el capítulo IV del escrito  inherente  a los informes,  conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,  el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando librar oficio  a  la División  de Comunicaciones de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible si el 10 de junio de 2005,  aparece reflejado en sus libros de novedades o de cualquier otro archivo alguna llamada o requerimiento de Colgate con respecto  a la protesta  que en esa fecha se llevó a cabo en las adyacencias del edificio Corimón, ubicado en Los Cortijos Lourdes,   para lo cual se ordena librar el  respectivo oficio.
 La Juez
 La Secretaria.-
 María Rosa Martínez Catalán.-
 Norka Cobis Ramírez.-
 
 
 
 
 Nro antiguo 45397.-
 AH11V2008000201
 
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