REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2005-000010
PARTE SOLICITANTE: MIRYAM MARMOLEJO MARMOLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.529.061.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LIETZKA CAROLINA GRATEROL SAINT-ELLIS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.423.
PARTE SOLICITADA: JONATHAN RODRIGUEZ MARMOLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.433.467.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
EXPEDIENTE No.: F05-3560.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano MIRYAM MARMOLEJO MARMOLEJO, por el cual solicita la INTERDICCION CIVIL del ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ MARMOLEJO. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 21 de noviembre de 2005.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal notificó a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte solicitante requirió el interrogatorio del presunto entredicho.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho.
En fecha 26 de abril de 2007, la parte solicitante requirió se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal fijó la nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal fijó la nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho.
Asimismo, se evidencia que desde dicha fecha 16 de mayo de 2007, no ha habido actuación alguna en el expediente tendente a impulsar el proceso.
Es el caso que desde que fue dictado el auto de abocamiento en la presente causa, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. F05-3560.
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