REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000401
SOLICITANTES: MAMUEL DA SILVA PANASCO PITA, portugués, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, comerciante y titula de la cédula de identidad No. E-582.074, representado por la abogada CARMEN YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.804, y ANA MARIA RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-583.840, asistida por el abogado ARMANDO KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: F08-5471 (antiguo)

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito 28 de noviembre de dos mil ocho (2008), interpuesto por los solicitantes, supra identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 10 de abril de 1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Tejerías del Estado Aragua, según acta de matrimonio No.5; que inicialmente fijaron su domicilio conyugal de Tejerías, Estado Aragua, el cual quedó definitivamente establecido en la siguiente dirección: Apartamento No.6, de la planta dos (2) del Edificio Horno Negro, situado en la esquina de Horno Negro, Parroquia San Juan de esta ciudad Caracas.
Aducen que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, de nombres: Mayra Alejandra Da Silva Rodríguez; Ana María De Fátima Da Silva Rodríguez y Enmanuel Da Silva.
Finalmente, alegan que han decidido separarse por serios inconvenientes y diferencias que surgieron en la relación desde el 11 de febrero de 1988, y que desde entonces cada quien permanece por su lado, razón por la que decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación con el objeto que manifieste lo que considere conducente acerca del presente asunto.
Mediante diligencia del 25 de junio de 2009, el Alguacil para ese entonces, José Ruiz, manifestó haber notificado al Ministerio Público, manifestando dicho órgano no tener nada que objetar a la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges ciudadanos MANUEL DA SILVA PANASCO PITA y ANA MARIA RODRIGUEZ PINTO, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente haber estado separados desde hace aproximadamente veintiún (21) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó de forma alguna la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MANUEL DA SILVA PANASCO PITA y ANA MARIA RODRIGUEZ PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-582.074 y E-583.840, respectivamente, contraído en fecha 10 abril de 1972, ante la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Las Tejerías del Estado Aragua, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
LRHR/MGHR/co