REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000255
PARTE ACTORA: VIDAL FERNÁNDEZ MEDEROS, venezolano, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.878.929.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY VERJEL CASANOVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.298.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.398.539.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No: 08-10051.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 29 de septiembre de 2008 por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA en su carácter de apoderado de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito contentiva de sus respectivos alegatos y defensas.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN le requirió al ciudadano VIDAL FERNÁNDEZ MEDEROS en calidad de préstamo personal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo).
2. Que en reiteradas oportunidades el ciudadano VIDAL FERNÁNDEZ MEDEROS ha llamado al ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN conminándolo al pago, pero hacía caso omiso.
3. Que dado que seguía transcurriendo sin que fuera realizado el pago, VIDAL FERNÁNDEZ MEDEROS procedió a enviarle a ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN un telegrama a su oficina el 01 de agosto de 2008.

En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa que se evidencia de autos que el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN, dejando constancia de ello mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que el lapso de emplazamiento debe comenzar a partir del día posterior a esta fecha.
De una lectura del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el término de comparecencia previsto para el procedimiento ordinario, a los fines de que la parte demandada de contestación de la demanda, es dentro de los veinte días siguientes a la citación de la parte demandada. En aplicación del referido dispositivo legal, el lapso de contestación de la demanda por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN eran los días 19, 21, 24 y 26 de noviembre, 8, 10 y 12 de diciembre de 2008, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30, y 31 de marzo, 1, 2, 3 de abril de 2009, tal y como consta de cómputo que consta de auto de fecha 29 de abril de los corrientes, emanado de este Tribunal. Dicho acto no se produjo, en virtud de la contumacia de la parte demandada en el presente juicio.
La parte demandada niega su contumacia en virtud de que la causa se encontraba paralizada con motivo a la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo por causas no imputables a las partes ni al Juzgador. En efecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvieron sometidos al principio de este año a profundos cambios de índole administrativo, consistentes en el cambio de sede y la creación del circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia.
La parte demandada alega que las partes debieron haber sido notificadas de la reanudación de las actividades judiciales y de la continuidad del trámite ordinario de las causas. En vista de la falta de notificación, el demandado solicita la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas desde el día 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha, y la reposición de la causa hasta tanto se notifique a las partes de su paralización de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo alegado, este Tribunal observa que el despacho de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue suspendido a través de la resolución No. 2009-002 emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en virtud de la resolución No. 2008-0059 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta nueva resolución identificada bajo el No. 2009-003, mediante la cual prorroga el lapso de suspensión hasta el 13 de marzo de 2009, reanudándose de esta forma las actividades en fecha 16 de marzo de los corrientes.
Asimismo, este Tribunal es del criterio que la sola interrupción de las actividades de los órganos jurisdiccionales sólo puede afectar los lapsos procesales que por su naturaleza deban ser computados por días calendarios, pues aquellos que deben ser calculados por días de despacho, simplemente se reanudan una vez el Tribunal reanude sus actividades.
Por último, la parte demandada señala que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo rompe la estadía a derecho de las partes, haciéndose necesaria la notificación de las mismas a los fines de que estén advertidos de la reanudación del trámite de la causa. Sin embargo, la parte demandada no señala de forma alguna la cantidad de tiempo de inactividad que debe transcurrir para considerar la causa paralizada. En efecto, el demandado deja a la discreción de los sujetos procesales el determinar la necesidad de la notificación de las partes por paralización de la causa. Este juzgador considera que la concepción indiscriminada de la institución de la paralización del proceso expuesta por el demandado, además de tener una naturaleza subjetiva y por lo tanto violadora del principio de la seguridad jurídica, nos llevaría al absurdo de considerar necesaria la notificación de las partes en todos los procesos judiciales tramitados por el sistema judicial venezolano una vez concluido el receso judicial, o las vacaciones decembrinas.
Esgrimidos los anteriores razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal desecha la defensa esgrimida por la parte demandada, consistente en la paralización del proceso judicial y su solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior este juzgador determina que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por el ciudadano VIDAL FERNÁNDEZ MEDEROS, por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.
En el presente caso, advierte este sentenciador que la parte demandada no promovió instrumento probatorio alguno que éste enfocado a invalidar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, relativos a la falta de pago del ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN del préstamo personal alegado por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que el demandado contumaz no probó nada que le favoreciera, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copias simples de cheques No. 49778488, 32562237 y 72616057, emanados de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, en su Agencia Chacao.
2. Comprobantes bancarios No. 244918946 y 249806132, pertenecientes a la cuenta bancaria No. 013403503335036036 de la institución bancaria Banesco, C.A., Banco Universal.
3. Estados de Cuenta pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 01040009130090038877 de fecha 30 de junio de 2007.
4. Recibo telegráfico, emanado del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 24 de septiembre de 2008.

En vista de la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, y vista la ausencia en autos de pruebas que puedan favorecerle a este último, este Tribunal considera inoficiosa la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, y procede a continuación a pronunciarse respecto al mérito de la causa.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 17 de noviembre de 2008 el Alguacil del presente Tribunal, manifestó que en fecha 13 de noviembre de 2008, logró la citación personal del demandado.
Ahora bien, desde este momento comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 19, 21, 24 y 26 de noviembre, a su vez los días 8, 10 y 12 de diciembre de 2008, así como los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo, y por último los días 1, 2 y 3 de abril de 2009.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 6 de abril de 2009 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de abril de 2009.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

(Resaltado de este Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, a saber el 01 de agosto de 2008, hasta la ejecución definitiva del fallo que al respecto se dicte, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le correspondería el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, a saber el 01 de agosto de 2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, calculados a la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por VIDAL FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL SIMOSA, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo deudor de préstamo personal.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, a saber el 01 de agosto de 2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, calculados a la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. AH12-V-2008-000255.
LRHG/MGHR/ngp