REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000047
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, DORIAM RIOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.662, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.146, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.338.212, V-11.311.253 y V-13.112.360 respectivamente, y visto el pedimento cautelar en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la sociedad mercantil MERCOLICORES LAS AMERICAS, C.A., sociedad de comercio constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, tomo 108-A-Sgdo, de fecha 30 de septiembre de 1991, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha veintinueve (29) de agosto de 1991 el ciudadano LUIGI SAVIGNANO IRENE causante de los ciudadanos demandantes MARIA ELENA SAVIGNANO DIAZ, ANA MARIA SAVIGNANO DIAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DIAZ, suscribió un contrato inicial de arrendamiento con la empresa MERCOLICORES LAS AMERICAS, C.A.
2) Que se trata del arrendamiento de dos (02) locales comerciales contiguos reunidos en uno, identificados con las letras y números DK-2 y DK-4, los cuales forman parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Americas, situado en el extremo sur del Boulevard denominado Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3) Que los locales fueron adquiridos por el ciudadano LUIGI SAVIGNANO IRENE causante de los ciudadanos demandantes por compra hecha al Banco Industrial de Venezuela, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el N° 47, tomo 6, del protocolo primero.
4) Que las partes convinieron en la cláusula tercera del referido contrato inicial de arrendamiento, un plazo de duración de dos años, contados a partir del primero (01) de septiembre de 1991, con prórrogas automáticas por un año fijo, salvo que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato con sesenta días de anticipación a su vencimiento.
5) Que entre el arrendador y la arrendataria se celebraron sucesivos contratos de arrendamiento con el mismo objeto, en condiciones similares al contrato inicial.
6) Que al fallecimiento del arrendador le sucedieron en el contrato como arrendadores en los mismos términos y condiciones, sus herederos universales ya identificados.
7) Que se ha suscrito un nuevo contrato en fecha 15 de agosto de 2006, en el cual se concertó la prórroga legal del contrato originalmente celebrado, la duración de un año, contado a partir del 15 de enero de 2006, con prórrogas automáticas, por un término fijo de un año, salvo que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato o prórroga.
8) Que se fijó un canon convencional y mensual de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00).
9) Que en fecha 14 de agosto de 2007 los arrendadores notificaron a la arrendataria por medio de actuación cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en el expediente identificado con el N° AP31S-2007-001248.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro, la cual fue esgrimida en los siguientes términos:
“…Ruego al Tribunal que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 588, ordinal 2° y artículo 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de secuestro sobre los locales objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda...” (Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Poder que acredita la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
Declaración sucesoral de fecha 28 de abril de 2005 del decujus LUIGI SAVIGNANO IRENE.
Contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIGI SAVIGNANO IRENE y el Banco Industrial de Venezuela.
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de septiembre de 1991.
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 15 de agosto de 2006.
Notificación de la arrendataria por parte del arrendador por medio del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en el expediente identificado con el N° AP31S-2007-001248, en fecha 14 de agosto de 2007.
Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura, estableciendo un nuevo canon máximo de arrendamiento de los dos locales objeto del presente contrato.
Notificaciones de dicha resolución entregadas al representante legal de la arrendataria.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aún cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de secuestro, sobre “Dos (02) locales comerciales contiguos reunidos en uno, identificados con las letras y números DK-2 y DK-4, los cuales forman parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, situado en el extremo sur del Boulevard denominado Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”, planteada por la parte actora mediante diligencias antes mencionadas, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ANDRES
|