REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-1996-000020
- I –
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2005.
En fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte demandada se dio por intimado en el presente proceso.
En fecha 03 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción d pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 21 de octubre de 2005, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2006, la parte demandada solicitó sea dictada sentencia en la presente acción de intimación de honorarios.
En fecha 14 de noviembre de 2006 y 01 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Igualmente en fecha 12 de marzo de 2007, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando que el abogado IVAN GOMEZ MILLAN no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
En fecha 05 de mayo de 2007, la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación en fecha 11 de mayo de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en tal sentido, se reconoció el derecho del abogado IVAN GOMEZ MILLAN al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
En fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2009 la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de jueces retasadores.
- II –
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer término, se hace necesario observar que respecto al procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.”
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba parcialmente transcrito, se evidencia que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en 2 etapas: la primera, la etapa declarativa, en la cual el Tribunal debe declarar la procedencia o no del derecho que tiene el abogado reclamante a cobrar los honorarios intimados; la segunda, la etapa estimativa o ejecutiva, que comprende la determinación del monto de los honorarios que debe pagarse al abogado intimante.
Respecto de esta segunda etapa, estimativa o ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba citado, ha establecido lo siguiente:
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos anteriormente transcritos, debe observar este Tribunal que la etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
Como se puede observar, esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa; y de allí en más, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente proceso, el paso a seguir no es la solicitud de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto el abogado intimante no ha realizado la estimación de las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en la etapa declarativa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente transcrito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de que sea fijada la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2009. Así se decide.-
- III –
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal DESECHA las solicitudes de fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2009. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ac.
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