REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000218

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al reintegro de las cantidades pagadas en la celebración con la parte demandada de un contrato comodato sobre el bien inmueble constituido por un apartamento No. 2, del Piso 2 de la casa identificada con el No. 23, ubicada en la Calle 1º de Mayo con Cuarta Transversal, Parroquia Sucre, y la celebración del contrato de arrendamiento sobre el dicho inmueble. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el demandante celebra con la demandada una serie de contratos de comodato por un año, no prorrogable a cada uno;
2. Que en la celebración de cada uno de los contratos de comodato, la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SÁNCHEZ obligó al ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA a la firma de unas letras de cambio, cuyo concepto era el pago de alquiler;
3. Que el inmueble no se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad como le fue informado a la parte actora.
4. Que al comunicarle dicha situación a la propietaria del inmueble, ésta optó por desocupar al ciudadano EDGAR ARCANGEL CARRERO OCHOA, el cual acudió inmediatamente al Ministerio de Infraestructura, en la Dirección General de Inquilinato.
5. Que la demandada somete al núcleo familiar del actor a un estado de hostigamiento, intimidación y amenaza de desalojo del inmueble.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN ELENA LETRADO SÁNCHEZ manifiesta lo siguiente:
1. Que la pretensión de la parte actora corresponde a la materia inquilinaria, por lo que la misma se debe tramitar por el procedimiento breve.
2. Solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Comprobantes de Depósito identificados con los No. 1247467, 1247462, 0976303, 0976300, 0976302, 0955505 y 1274036, emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., pertenecientes a la cuenta 030012870001037592.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dichos depósitos por sí solos no demuestran la supuesta relación arrendaticia que pretende probar la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de comodato autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Contrato de comodato autenticado ante la Notaría Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 51, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Contrato de comodato autenticado ante la Notaría Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admiten las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. AH12-V-2007-000218
LRHG/MGHR/ngp