REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ca.racas, veinte (20) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000481

PARTES: LYOR MARIA MACHADO MIJARES y LEONARDO ENRIQUE VALIENTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.920.684 y V-13.114.195, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: SANTIAGO BUGALLO y JOSE ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº53.742 y 53.925, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-00481

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), interpuesto por los solicitantes, antes mencionados correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en la que alegan que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2003.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Edificio Farol, Piso 3, Escalera 3, apartamento 8, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador.
De igual manera aducen, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Con base a lo anterior, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se declare el divorcio.-.
Por auto de fecha tres (3) de abril de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el 13 de los corrientes, quien manifestó en la persona de CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, no tener nada que objetar a la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos LYOR MARIA MACHADO MIJARES y LEONARDO ENRIQUE VALIENTE GUTIERREZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados desde el 10 de enero de 2004, es decir, desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, lo que se traduce que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LYOR MARIA MACHADO MIJARES y LEONARDO ENRIQUE VALIENTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.920.684 y V-13.114.195, respectivamente, contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2003, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,