REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2006-000035
PARTE DEMANDANTE: NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZALEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.219.089, 1.846.420, 2.130.374, 2.959.510 y 641.320, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON VELASQUEZ y PEDRO PABLO CALVANI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.769 y 19.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1986, Bajo No. 45, Tomo 627-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.: 06-8858.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera los ciudadanos NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZALEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, por el cual demanda la resolución de contrato a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 18 de septiembre de 2006.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2009, la parte actora solicito se decretara la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, se evidencia que dicha reforma fue admitida por auto de fecha 1 de febrero de 2007.
En fecha 30 de junio de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para lograr la citación personal de la parte demandada.
Asimismo, se evidencia que desde dicha fecha 30 de junio de 2007, no ha habido actuación alguna en el expediente tendente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
Es el caso que desde que fueron consignados los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. 06-8858.
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