REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2002-000006
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados HECTOR ESCAR GOMEZ, JESUS FERMIN HERNANDEZ y LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MERCEDES GIL ALONSO y MARIA LUISA ALONSO por el cual solicitaron la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
Dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de agosto de 1995, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, así como la designación del tutor interino de la misma.
En fecha 13 de diciembre de 1995, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL y designó al tutor, protutor y consejo de tutela.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso el procedimiento al estado de designar tutor interino apegado a la ley.
En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL y designó al tutor, protutor y consejo de tutela, de acuerdo al fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la interdicción definitiva de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, y se designó al tutor definitivo, protutor definitivo, y al consejo de tutela.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia de la presente causa por razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2003, la parte solicitante de la remoción del tutor, pidió pronunciamiento respecto de la admisión de dicha solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de las ciudadanas MERCEDES GIL ALONSO y MARIA LUISA ALONSO, consignó escrito de solicitud de remoción del tutor.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, y ordenó la reconstrucción de los autos del expediente.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la tramitación de la solicitud de remoción del tutor a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante de la remoción del tutor apeló del auto de fecha 1 de octubre de 2004.
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2004, y en consecuencia, se revocó el auto apelado. Asimismo, se ORDENÓ al Juez que conoce la causa tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2005, la parte solicitante de la remoción del tutor consignó escrito de reforma de dicha solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una nueva pieza a los únicos fines de tramitar la solicitud de remoción de tutor de conformidad con lo establecido en el fallo de fecha 17 de enero de 2005, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de remoción del tutor, la cual se ordenó tramitar a través de los tramites del juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo auto se ordenó la citación del tutor, protutor y consejo de tutela de la entredicha.
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se decretara medida innominada relativa a la designación de un tutor interino mientras dure el procedimiento de remoción del tutor definitivo de la entredicha.
En fecha 21 de junio de 2005, se logró la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible lograr la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación de los codemandados mediante carteles.
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de los codemandados.
En fecha 16 de febrero de 2007, el tutor definitivo solicitó se declarara la litispendencia en el presente proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó oficios dirigidos a la ONIDEX, SENIAT y ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este tribunal acordó y libró los oficios solicitados.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se librara oficio dirigido al SENIAT.
En fecha 15 de octubre de 2008, el tutor definitivo solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inexistencia de la sociedad tutelar.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
Del Orden del Proceso
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a lo largo del proceso las partes han venido consignando actuaciones, diligencias, solicitudes y alegatos. Asimismo, se evidencia que se han recibidos oficios, y realizado actuaciones por parte del Tribunal, las cuales se han ido anexando indiferentemente en las distintas piezas que conforman el presente expediente.
En virtud de lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal que dicho desorden al momento de ser consignadas las actuaciones en el presente expediente, no permite un fácil manejo del mismo, lo que genera en confusiones tanto de las partes contendientes como de los funcionarios del Tribunal, produciendo de esta forma solicitudes que carecen de fundamento fáctico, y que generan incidencias innecesarias que solo entorpecen el tránsito común del proceso.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que las indicadas circunstancias procesal que pueden atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, considera pertinente este Tribunal transcribir lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en la cual se expresó lo siguiente:
“De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)
Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, y en aras de lograr una mejor comprensión del expediente y una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, este Tribunal ordena el desglose de todas las actuaciones contenidas en las piezas identificadas con los números II y III, y su reorganización de forma cronológica a fin de facilitar el manejo de este voluminoso expediente. Así se decide.-
- III –
De la Solicitud de Perención Ordinaria
En cuanto al pedimento del codemandado FRANCISCO RAMIREZ, quien actúa en su carácter de tutor definitivo de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL referente a la perención ordinaria, esgrimió en fecha 15 de octubre de 2008, que en la presente causa se ha producido la perención ordinaria de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso.
En virtud de lo anterior, debe precisar quien aquí decide que el mencionado codemandado alegó la paralización de la causa por falta de impulso procesal por más de un año, sin embargo, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de las ciudadanas MERCEDES GIL ALONSO y MARIA LUISA ALONSO, consignó escrito de solicitud de remoción del tutor.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la tramitación de la solicitud de remoción del tutor a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte solicitante de la remoción del tutor apeló del auto de fecha 1 de octubre de 2004.
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2004, y en consecuencia, se revocó el auto apelado. Asimismo, se ORDENÓ al Juez que conoce la causa tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2005, la parte solicitante de la remoción del tutor consignó escrito de reforma de dicha solicitud.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de remoción del tutor, la cual se ordenó tramitar a través de los tramites del juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo auto se ordenó la citación del tutor, protutor y consejo de tutela de la entredicha.
En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible lograr la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación de los codemandados mediante carteles.
En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de los codemandados.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que desde la fecha en que fueron acordados los carteles de citación de los codemandados hasta la fecha en que dichos carteles fueron consignados al expediente, no transcurrió más de un año de inactividad de la parte actora, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los carteles de citación en el expediente de la causa, se comenzará a contar el lapso de comparecencia, y una vez finalizado este se nombrará defensor judicial a la parte demandada.
Siendo así lo anterior, existía una obligación de parte del Tribunal de designar al defensor judicial de los codemandados que aún no hubieren comparecido a los autos del expediente, razón por la cual no es totalmente imputable a la parte actora la inactividad procesal alegada.
En consecuencia, observa este juzgador que de las actuaciones contenidas en los autos del presente expediente tendentes a la citación de la parte demandada en el presente proceso, no pueden considerarse como inactividad en el proceso, únicamente por no haber surtido hasta el momento los efectos previstos en nuestro ordenamiento procesal.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que los hechos antes narrados, no constituyen una inactividad procesal que deba ser castigada con la figura de la perención ordinaria de la instancia. Así se decide.-
- IV -
Del estado procesal en que se encuentra la Causa
Debe observar este Tribunal que citación personal de la parte demandada no pudo ser lograda; por lo que en fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación de los codemandados mediante carteles.
En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de los codemandados.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
(Resaltado del Tribunal)
De la lectura del citado artículo, se evidencia que en caso de no comparecencia del demandado luego de la publicación de los carteles de citación, se le nombrará un defensor, con quien se debe entender la citación. Lo anterior, a fin de no violentar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, debe observar este Tribunal que la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, en fecha 9 de febrero de 2006, siendo ésta acordada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por este Juzgado.
Luego de lo anterior, en fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó los carteles de citación publicados. Produciéndose luego una serie de actuaciones que dieron lugar al desorden procesal resuelto en el capítulo “I” de esta decisión.
Siendo este el estado de la causa, debe este sentenciador observar que la parte actora realiza una serie de solicitudes que se alejan de lo establecido en el proceso de remoción de tutor tramitado de conformidad con el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, tal y omo fuera ordenado por el fallo de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, debe precisar quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no compareciere luego de vencido el plazo señalado en el artículo citado, se le debe nombrar defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De igual manera, observa este Tribunal que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, y cuyo Magistrado ponente fue Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe el derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad.”
Siendo que en el presente caso, los ciudadanos MANUEL MALDONADO DUBUC, SOL MARINA HIDALGO GOMEZ, FLOR MARIA GOMEZ, JULIA BLANCO MEDINA y FROILAN PRATO OCHOA, quienes son codemandados en el presente proceso, no han comparecido al presente juicio, considera este Tribunal que en aras del derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, debe este Tribunal proceder a designarles defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal designa como defensora judicial de los ciudadanos MANUEL MALDONADO DUBUC, SOL MARINA HIDALGO GOMEZ, FLOR MARIA GOMEZ, JULIA BLANCO MEDINA y FROILAN PRATO OCHOA, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien deberá aceptar el cargo y juramentarse el primer día de despacho después de notificada.
- V –
Dispositiva
Por todas las razones expuestas en los capítulos anteriores, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, y en aras de lograr una mejor comprensión del expediente y una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, este Tribunal ordena el desglose de todas las actuaciones contenidas en las piezas identificadas con los números II y III, y su reorganización de forma cronológica a fin de facilitar el manejo de este voluminoso expediente. Así se decide.-
De igual forma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención ordinaria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ.
Por último, y como consecuencia de lo expuesto en el capítulo “IV” del presente fallo, DESIGNA como defensora judicial de los ciudadanos MANUEL MALDONADO DUBUC, SOL MARINA HIDALGO GOMEZ, FLOR MARIA GOMEZ, JULIA BLANCO MEDINA y FROILAN PRATO OCHOA, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien deberá aceptar el cargo y juramentarse el primer día de despacho después de notificada, una vez que se encuentren notificadas las partes contendientes en el presente proceso.
En consecuencia, se ORDENA la notificación de la defensora judicial de los ciudadanos MANUEL MALDONADO DUBUC, SOL MARINA HIDALGO GOMEZ, FLOR MARIA GOMEZ, JULIA BLANCO MEDINA y FROILAN PRATO OCHOA, abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien deberá aceptar el cargo y juramentarse el primer día de despacho después de notificada una vez que se encuentren notificadas las partes contendientes en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. F02-1854.
LRHG/FM.
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