REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000050
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCIA e IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.429 y 1.799 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, y originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBRILAND, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de julio de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 49-A-QTO, y al ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.085.476, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora es tenedor legítimo y beneficiario de un (01) pagaré identificado con el No. 25000648, emitido a su favor en la ciudad de Charallave, Estado Miranda por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LUBRILAND, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00).
2) Que la demandada convino en el texto del referido pagaré que el mismo devengaría intereses convencionales a la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual, pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos.
3) Que en caso de mora en el pago de dicho instrumento y durante el tiempo que durase la misma, la tasa de interés sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa fija pactada.
4) Que la emitente demandada declaró expresamente en el texto del pagaré que elegía la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin perjuicio de que el Banco acuda a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resultase competente.
5) Que a los fines de garantizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas, se constituyó el ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, antes identificado, como avalista y fiador del pagaré demandado.
6) Que llegado el vencimiento del pagaré antes descrito, la demandada ha efectuado abonos parciales a cuenta del capital del instrumento cambiario, quedando reducido el monto del mismo a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 262.000,00).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“...Solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandad y a tal efecto se comisione al Juez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia del poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
2. Original del Pagaré No. 25000648, objeto de la presente demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 599.652, 49), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCO MIL SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.628,05), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 333.140, 27), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nro.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/ANDRES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
HACE SABER:
AL JUZGADO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
ASUNTO: AH12-X-2009-000050
Que este Tribunal con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCIA e IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBRILAND, C.A., y al ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, por auto de esta misma fecha decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, así mismo lo comisionó amplia y suficientemente a los fines de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado competente que deberá practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 599.652, 49), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCO MIL SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.628,05), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 333.140, 27), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
Que a los fines de la práctica de la referida medida se le faculta, para designar tanto a la Depositaria Judicial como al Perito Avaluador, y tomarles el juramento de Ley.
Que la parte actora esta debidamente representada por los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCIA e IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, BELKIS ZAMORA de LOPEZ y DIANORA DIAZ CHACIN, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.429, 1.799, 7.974 y 12.198 respectivamente.
Que la parte demandada no tiene representación judicial acreditada en autos.
Que deberá salvaguardar los derechos de terceros al momento de la práctica de la referida medida.
Que deberá devolver todo original con sus resultas a la mayor brevedad posible.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/ANDRES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000050
Oficio Nro:
CIUDADANO
AL JUZGADO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Cumplo en dirigirme a Ud, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados ALFREDO J. PIETRI GARCIA e IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBRILAND, C.A., y al ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, a fin de remitirle anexo al presente Oficio, despacho de comisión, constante de DOS (02) folios útiles, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Tribunal correspondiente que se servirá practicar la Medida de Embargo preventivo, decretada por este Juzgado en esta misma fecha.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LRHG/ANDRES.
Anexo: Lo indicado.
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