REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: ciudadano SANTOS EFRAIN SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.139.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOY SALAZAR, IVONNE SARMIENTO y LILIBETH RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.686, 31.749 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL SIMON SUAREZ RODRIGUEZ, INUMEL ISIDRO SUAREZ RODRIGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, TIBISAY LUCIA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.255.013, V-3.317.856, V-4.423.356, V-4.354.618, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: ciudadano RICARDO JOSE VIEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.501.408 y la sociedad mercantil PAJAROLANDIA 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, tomo 472-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.446 y 84.964, respectivamente.


ASUNTO: DEMANDA DE TERCERÍA (PERENCION)

EXPEDIENTE: AH12-X-2005-000099

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició esta tercería mediante libelo de demanda introducido en fecha 24 de mayo de 2007 por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en representación del ciudadano RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y la sociedad mercantil PAJAROLANDIA 2000 C.A. Dicha tercería fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2007.
En fecha 08 de junio de 2007, el codemandando SANTOS EFRAIN SUAREZ, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE consigna fianza a los fines de suspender la medida innominada decretada en el juicio principal.
En fecha 02 de julio de 2007, los codemandados RAFAEL SIMON SUAREZ, TIBISAY SUAREZ e INUMEL ISIDRO SUAREZ, se dan por citados en la presente tercería.
En fecha 04 de julio de 2007, se deja constancia de que la parte actora pagó los emolumentos al Alguacil de este despacho.
En fecha 06 de julio 2007, los demandantes en tercería desisten de la acción incoada contra la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ, el cual se dio por consumado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 01 de octubre de 2007 se niega la suspensión de la medida mediante la fianza consignada a los autos.
En fecha 03 de diciembre de 2007, los demandantes en tercería consignan nuevamente fianza a fin de suspender la medida cautelar innominada decretada en el juicio principal.
En fecha 19 de febrero de 2008, se niega de nuevo la suspensión de la medida cautelar innominada mediante fianza.
En fechas 22 y 25 de febrero de 2008, los terceros y el codemandado SANTOS EFRAIN SUAREZ, apelan del auto de fecha 19 de febrero de 2008, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, el codemandado GIOVANNI SUAREZ, se da por citado en una incidencia tramitada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2009, se reciben las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que la última actuación procedimental ejecutada por la tercerista en la presente demanda de tercería, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 26 de octubre de 2007, siendo que hasta la actualidad, no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrieron más de dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide, que la citación del codemandado SANTOS EFRAIN SUAREZ, se produjo en fecha 08 de junio de 2007, posteriormente los codemandos RAFAEL SIMON SUAREZ, INUMEL ISIDRO SUAREZ y TIBISAY SUAREZ, se dieron por citados en fecha 02 de julio de 2007, siendo que no se impulsó la citación del último codemandado GIOVANNI SUAREZ.
SEGUNDO: Es de precisar por este sentenciador, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, etc. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1.989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, fijó la siguiente posición:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… 3) En ese orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:

“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.”

(Resaltado Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, podemos concluir que la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se interrumpe con algún acto procedimental capaz de darle impulso al proceso y llevarlo hasta su conclusión, siendo que en el presente caso, la última actuación procesal tendente a la citación de la parte demandada es de fecha 27 de octubre de 2007, por lo que evidentemente transcurrió más de un (1) año, sin que las partes dieran impulso a la tercería hasta su terminación lógica, es decir, para que se produzca el fallo de instancia.

TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente tercería operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de tercería incoada por Ricardo Vieira Abreu y Pajarolandia 2000 C.A., contra Santos Efraín Suárez y otros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,




LRHG/Henry HF.
Exp. Nº 05-8239.