REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2009-000012


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ y ODALYS MARINA ROSALES ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.851.685 y V-5.968.813, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOANA GALVIS y MARIANA CABRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.259 y 94.356, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Exequátur)

EXPEDIENTE N° F09-5487.
-I-

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por las abogadas JOANA GALVIS y MARIANA CABRERAS, ut supra identificadas, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ y ODALYS MARINA ROSALES ALMAO, también identificados con anterioridad, este Tribunal observa que en dicho escrito, las apoderadas judiciales de la parte solicitante, manifestaron que sus representados contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 1986, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia, hoy Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo afirman que fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en 17358 SW 173 Place, Miami Florida y que de dicha unión no procrearon hijos.
Que mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Corte Once del Circuito Judicial de la Ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a sus representados, fallo éste que fue traducido al castellano.
Por todo lo anterior, es que de conformidad con lo establecido en los artículo 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el exequátur de la decisión antes aludida.
-II-

Al respecto este Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre ésta.
En este preciso sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5 numeral 42 y aparte 1, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;
(5.1) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida…’
Artículo 850. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856. “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas supra transcritas, este Juzgado se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a las precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un proceso de divorcio no contencioso, lo cual en aplicación del citado artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 5 numeral 42 y aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde para su conocimiento y decisión a un Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, Por tanto, debe este órgano jurisdiccional declararse como en efecto lo hace, incompetente para conocer de esta solicitud y, consecuencialmente a ello, debe declinar la competencia al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado de alzada que resulte sorteado conozca de la solicitud en cuestión.
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2003, por la Corte Once del Circuito Judicial de la ciudad de Miami Condado de Dade, Florida, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ y ODALYS MARINA ROSALES ALMAO. Por vía de consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de cuatro (04) folios, siendo las 12:20 m.-
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Damaris

ASUNTO: AH12-F-2009-000012