REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000111
DEMANDANTE: UBALDO SEGUNDO YEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.979.700.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMOS CALZADILLA y EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.386 y 72.109.

DEMANDADO: JUNIOR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.308.415.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIEBNTO INTIMATORIO)

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000111

I

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito interpuesto por el ciudadano UBALDO SEGUNDO YEDRA LOPEZ, antes identificado, asistido por los abogados, LUIS RAMOS CALZADILLA y EMILIO AREVALO CEDEÑO, también ut supra identificados;
Consignados los recaudos fundamentales, este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, admitió el presente procedimiento.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el ciudadano Ubaldo Segundo Yedra López, debidamente asistido por el abogado EMILIO CEDEÑO y consigno poder apud-acta.-
II

Patentizadas como han quedado todas las actuaciones realizadas en esta solicitud, este Tribunal observa:
En primer lugar, resulta imperioso para este Sentenciador, señalar que entre la penúltima y última actuación procesal estampada por la parte en este expediente, tendiente al impulso del proceso, transcurrió más de UN (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal del solicitante.

En segundo lugar, habida cuenta de las indicadas circunstancias, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

En este sentido, de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En ese mismo sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
Por otra parte, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, puesto que la parte solicitante tenía la obligación de cumplir con lo requerido por auto del 14 de Mayo de 2008, y siendo que hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones que le son inherentes ha transcurrido el lapso de ley para que opere la perención.
Habida cuenta de las anteriores circunstancias, en la que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de todo lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-