REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000069

PARTE ACTORA: JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.168.191 y 10.399.298, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556.

PARTE DEMANDADA: JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.879.524 y 11.994.621; sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2006, Bajo No. 14, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALEZ PONCE y ARNALDO JOSE GONZALEZ MORENO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.784 y 130.208, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE: 08-9871




-I-
Síntesis Del Proceso

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, incoada en contra de los ciudadanos JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ y de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
La presente demanda y su reforma fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2.008, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de reclamo contra la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se agregaron las resultas de la practica de la medida.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 20 de marzo de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto del reclamo intentado contra el juez ejecutor.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos De Las Partes

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

A) Que los demandados compraron la PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA por un monto de BsF. 360.000,00 como inicial y el saldo restante a través de 9 cuotas de BsF. 9.730,00 cada una.
B) Que sin previo aviso, el vendedor les manifestó que no seguiría recibiendo el pago del saldo restante, y que dicha negociación solo continuaría bajo condiciones distintas a las pactadas originalmente.
C) Que el resultado de la actitud anterior, es que para la fecha 25 de mayo de 2008, se encontraban presuntamente insolutas 3 cuotas de las pactadas.
D) Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la demandada, en fecha 4 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió un procedimiento de oferta real de pago que interpusieron los hoy demandados a favor de los ciudadanos JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA, FELIX ROMAN SEGOVIA ESPINOZA Y FRANCISCO JAVIER BRAVO GIL.
E) Que en dicha oferta real se consignó un cheque de gerencia a favor de dichos ciudadanos por la cantidad de BsF. 29.166,00.
F) Que el embargo ejecutivo se decretó en fecha 10 de octubre de 2008, sin que el Tribunal estuviera al tanto de la oferta real.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, argumentó lo siguiente:

A) Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa de forma genérica.
B) Que es impertinente e inoficioso el alegato de que el proceso de oferta real fue anterior a la presente demanda, por cuanto el monto ofrecido no representa las cantidades de dinero que se pretenden en el juicio.
C) Que el procedimiento de oferta real va dirigido contra los actores y un tercero ajeno a éste proceso.
D) Que los demandados no ofertaron la suma íntegra o cosa debida, por lo cual es improcedente la cuestión previa propuesta.

-III-
Motivación Para Decidir

En primer lugar debe este Tribunal pasar a resolver la presente incidencia que se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a ese respecto, este Tribunal observa que respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1

De igual manera, el autor Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:

“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”

Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, debe observarse que la existencia de la misma ha sido demostrada en autos a través de un legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, debe precisar este sentenciador que la mencionada demanda por oferta real y depósito intentada por la parte demandada en el presente proceso, se encuentra tramitando por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, debe observar este juzgador que la mencionada demanda influye plenamente en la resolución de la presente incidencia, en virtud de que la misma trata de esclarecer la circunstancia de una presunta deuda que pueden llegar a mantener los ciudadanos JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ y la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A. con los ciudadanos JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA.
Asimismo, debe observar este juzgador que el mencionado proceso de oferta real y depósito influye plenamente en la resolución de la presente causa, ya que de dicho proceso se derivará si efectivamente se puede condenar en el proceso civil por incumplimiento de una obligación cuyo incumplimiento aún no se ha determinado.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que se está iniciando el proceso de oferta real y depósito alegado por la parte demandada, es decir, el mencionado proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual este juzgador debe considerar que efectivamente existe una prejudicialidad en el presente proceso, y por tanto, debe ser decidida con anterioridad al presente proceso civil. Así se decide.-
Visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Debe necesariamente, este sentenciador declarar procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,


Exp. No. 08-9871.
LRHG/FM.