REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2008-000070
PARTE ACTORA: JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.168.191 y 10.399.298, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556.
PARTE DEMANDADA: JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.879.524 y 11.994.621; sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2006, Bajo No. 14, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALEZ PONCE y ARNALDO JOSE GONZALEZ MORENO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.784 y 130.208, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN CAUTELAR Y RECLAMO (COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE: 08-9871.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO CAUTELAR
A solicitud de la parte actora en este juicio, este Tribunal dictó decreto cautelar donde, en síntesis, se resolvió lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos Joao Pita Vieira y Norka Cedré Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.879.524 y 11.994.621, en su mismo orden, en su condición de deudores principales; así como de su fiadora solidaria y principal pagadora, la Sociedad Mercantil ‘PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A.’, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 2006, Bajo No. 45, Tomo 240-A-Sgdo, (…) hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEISBOLIVARES FUERTES (Bs. F 877.836,00) cantidad ésta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 114.500,40), cantidad ésta incluida en la anterior. Advirtiendose que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 496.168,40), cantidad ésta que corresponde al monto total de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, e incluidas en la anterior.
(…)”
- II -
OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de octubre de 2008, durante la practica de la medida decretada, la parte demandada debidamente asistida de abogado, formuló oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, manifestando que en el caso que nos ocupa no se han verificado ninguno de los requisitos legales necesarios para el decreto de las medidas cautelares, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar tal afirmación, la parte opositora puntualizó los siguientes argumentos:
1. Que existe por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número 35.379, oferta real, que se le hiciera por ante el citado Tribunal a la parte actora, donde consta la admisión por dicho Tribunal de la oferta real de marras.
2. Que en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines que realizara la referida oferta real.
3. Que el monto consignado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la cantidad de BsF. 29.166,00, en cheque de gerencia No. 047347309009; monto éste adeudado por los demandados para ese momento.
4. Que los demandados no adeudan el monto contenido en el libelo de demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN CAUTELAR
Debe este Tribunal precisar que al momento de pronunciarse sobre los requisitos o extremos que deben ser cumplidos para que pueda ser decretada la medida, efectivamente definió lo que se debe entender por medida cautelar, así como los extremos que se deben cumplir para ello, y los subsumió al caso concreto que nos ocupa, todo ello de una manera razonada.
Al respecto, este sentenciador precisó que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En síntesis, nuestro ordenamiento adjetivo exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1) Que exista la presunción grave del derecho que se reclama;
2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De otra parte, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que resulte afectada por el decreto cautelar puede alzarse contra el mismo mediante el recurso ordinario de oposición, en cuyo trámite se abre de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente a la incidencia, donde las partes cuentan con ocho (8) días de despacho para promover y evacuar los medios probatorios que soporten sus respectivos alegatos.
Con base en tal recurso legal, luego de producida la oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, ambas partes del juicio tuvieron la posibilidad de promover sus pruebas dentro del lapso antes señalado, no siendo ejercido tal derecho por ninguna de las partes contendientes en el presente proceso.
En primer lugar, cuestiona el demandado-opositor que no se han satisfecho en este caso los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida cautelar.
Sobre la presunción grave del derecho reclamado
Sobre este tema resulta cita obligada el Maestro Calamandrei, quien ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (...), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias cautelares, Ed. Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1984, pp.75-76).
Ahora bien, en cuanto a la satisfacción del primero de los requisitos cautelares, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, deben hacerse las siguientes consideraciones. El artículo 26 constitucional proclama la llamada tutela judicial efectiva, que se traduce en mayor eficacia a la administración de justicia, la cual debe ponerse de manifiesto en casos como el que nos ocupa, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. En este proceso y en esta misma fecha, ha sido dictada sentencia interlocutoria favorable al demandado, es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener alguna eficacia. De allí que dicha sentencia, aún siendo apelable o apelada, tenga el valor de desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama derivada de los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda.
En consecuencia, encuentra este Juzgador que en el caso bajo estudio, con la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, se ha controvertido el requisito referente a la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual éste deberá ser decidido al momento que este Tribunal emita su pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Así se decide.-
Del peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo
Ahora bien, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), debe precisar quien aquí decide que no es necesario emitir pronunciamiento respecto del mismo, por cuanto al ser requisitos concurrentes para la declaratoria de procedencia o imprudencia del decreto de una medida cautelar o de la oposición que contra la misma recaiga, al haberse establecido el incumplimiento del primero de estos requisitos, es innecesaria la revisión del cumplimiento de éste. Así se declara.-
Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición realizada por la parte demandada ciudadanos JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ, y la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A., en virtud de que los mismos cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
- IV -
DEL RECLAMO CONTRA EL COMISIONADO
Ahora bien, una vez revisado lo relacionado con la medida cautelar, debe este Tribunal observar que en fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito manifestando que ejerció reclamo para ante este comitente respecto de la actuación del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a revisar los alegatos del actor para intentar el presente reclamo, el cual quedó expresado en los siguientes términos:
1. Que en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó a los fines de la practica de la medida decretada por este Tribunal.
2. Que una vez iniciada la ejecución de dicha medida, y luego de producida la oposición de la parte demandada, dicho Tribunal Ejecutor decidió abstenerse de practicar la medida de embargo ejecutivo.
3. Que dicha decisión es ilegal y antijurídica, por cuanto el Juzgado Ejecutor no tiene atribuida competencia funcional para dirimir ningún tipo de oposición de parte.
4. Adicional a lo anterior, precisa el actor que el Tribunal Ejecutor no puede dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del Tribunal Comitente, sino que debe limitarse estrictamente a cumplir su comisión.
5. Que en virtud de lo anterior, ejerció reclamo para ante el comitente, por cuanto solicitó a la Jueza ejecutora que dejara constancia de dicho recurso en la practica de la medida, y a decir de la actora, ésta le manifestó que el acta había sido cerrada.
6. Que como consecuencia de dicha actitud grosera, acudió el día 23 de octubre de 2008, a la sede del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a ejercer el recurso de reclamo, siéndole informado que el expediente había sido remitido.
7. Que ante la suspicacia de la celeridad procesal aplicada por el Juzgado Ejecutor, es por lo que acudió a este Tribunal a ejercer el reclamo correspondiente a la abstención de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en esta causa.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, debe este Tribunal pasar a observar lo que se evidencia del acta levantada durante la práctica de la medida, a fin de verificar los hechos establecidos en la misma, y a tal efecto, se transcribe a continuación la parte pertinente de la misma, la cual es del tenor siguiente:
“Vista la oposición de los demandados y la replica del apoderado judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal observa que la suspensión de la medida, debe ser a través de la prescripción o porque el ejecutado haya cumplido la sentencia, ahora bien, vista la oferta real de pago presentado por los demandados, que hicieren en fecha 4 de julio de 2008, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia el cumplimiento de la obligación a través del pago, dicho documento no puede ser debatido por este Órgano Jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente caso no estamos facultados para, la validez o no de la oferta real presentada ante este Ejecutor, y emitir opinión sería ir sobre el fondo de la misma, y este Tribunal como se ha repetido tantas veces no es competente para conocer del fondo de la oferta real, pero al presentar los accionados, el documento donde se puede evidenciar la voluntad de los demandados de pagar la deuda, este Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en cumplimiento a los artículos 532 y 827 del Código de Procedimiento Civil, SE ABSTIENE de la ejecución de la medida de embargo hasta que el Tribunal declare la validez o nulidad del ofrecimiento, remitiéndose copia fotostática de la oferta real a fin de que el Juez que tenga conocimiento provea sobre lo conducente…”
Una vez establecida la forma en que quedó planteada la controversia relativa al reclamo contra el comisionado, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes precisiones conceptuales:
En ese sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él.”
Una vez definido el concepto de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.”
“Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”
“Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
(Resaltado del Tribunal)
Respecto de dichos artículos, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238 C.P.C.).
La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238).
(…)
La doctrina venezolana sostiene en general, que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales, pero siempre en el entendido de que el exhorto o despacho enviado al comisionado, aparezca claro el ataque a las garantías del ciudadano; más no así, cuando el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad, y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio.
Fuera de este caso, la jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda.
Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente…”
(Resaltado del Tribunal)
No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:
“…aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes que ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada…”
Ahora bien, una vez establecido el contexto en el cual debe entenderse la comisión, debe observar este tribunal que de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en el acta de ejecución de la medida comisionada, que se abstenía de ejecutar la misma en virtud de las defensas expuestas por la parte demandada al momento de intervenir durante la ejecución antes mencionada.
En ese sentido, debe señalar quien aquí decide que de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la actuación de dicha jueza al abstenerse de practicar la medida decretada por este Tribunal, se haya enmarcado completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que la jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no evadió el cumplimiento de la comisión de forma deliberada e injustificada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia del Reclamo ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA, contra la Jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición cautelar formulada por los ciudadanos JOAO PITA VIEIRA, NORKA YOLEIDA CEDRE MENDEZ, y la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA KARIKANTINA, C.A. contra la decisión decretando la medida de fecha 10 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada, en fecha 10 de octubre de 2008.
TERCERO: SIN LUGAR el reclamo intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DOLORES SEGOVIA ESPINOZA y FELIX SEGOVIA ESPINOZA, contra la Jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:04 P.M.
LA SECRETARIA,
Exp. 08-9871.
LRHG/FM.
|