1ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000135

En el procedimiento que por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoado por los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V-3.224.714 y 4.353.906, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, PATRICIA FASANO AULETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.961.953, V-3.153.664 y V-10.335.040, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No.10, Tomo 175-A, los accionantes solicitaron tanto en su escrito libelar como en el de la reforma de la demanda, medidas cautelares, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:






- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora en su escrito de reforma de la demanda solicita que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como medida preventiva de embargo, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas del juicio ya que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo, toda vez que los demandados se están insolventando, pedimos al Tribunal con fundamento a lo previsto en los Artículos y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 600 ejusdem, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que mas adelante señalaremos y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIAL MATASIETE C.A., e INVERSIONES TIO OSO, C.A., suficientemente identificadas en esta reforma, dichas medidas las solicitamos por estar llenos los extremos de Ley del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA ya que existe riesgo evidente y manifiesto de que los demandados continúen insolventándose para dejar ilusorios los efectos de la sentencia que pudiere declarar con lugar la presente acción, tal y como se puede evidenciar de los instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda (32º) del Municipio Libertador, donde se constata que en fecha 9 de noviembre de 2007, CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando en nombre propio suscribieron una opción de compra venta con la sociedad INVERSIONES D´VINCI C.A., sociedad mercantil en constitución, cuyos Directores Ejecutivos son: CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, el inmueble de su propiedad que constituye su residencia, según documento autenticado que quedo inserto bajo el No.31, Tomo 118,- así como la venta que hace CARLOS JAIME JONES OLIVE, en fecha 28 de enero de 2008, a SIXTO JOSE MARCANO MARQUEZ, del vehículo marca Jeep, Placas JAG-20A, Modelo GRANS CHEROKEE, año 1988, según se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (3º) del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el Nº32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría Pública.- Acompañamos al libelo copia certificada de la opción de compra venta realizada por los esposos Jones-Contreras a INVERSIONES D´VINCI C.A., marcada con la letra “R” y acompañamos con esta reforma en copia certificada del documento de compra venta de Inversiones Tio Oso, C.A., a Patricia Fasano Auletta” marcada con las siglas “L-4” y la copia simple de la venta del vehículo GRAND CHEROKEE, marcada “S” que riela a los autos. Los bienes que se señalan para el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR son los siguientes: 1.- Sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Número 508 piso 5, Edificio “PIEDRAS BLANCAS” situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ficha Catastral Nº 153312B11601105811, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta Meteros Cuadrados con Ochenta Decímetros (70,80 mts2)y Once Metros Cuadrados con Noventa Decímetros (11,90 Mts2) de Terraza Cubierta consta de hall de entrada , salón, comedor, dormitorio vestir, un baño, terraza y dos jardineras, le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto marcado con el Nº 508, y sus linderos particulares son: NORTE: Con área de circulación, ascensor y deposito de los medidores de agua y gas; SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con apartamento Nº 507; y OESTE: Con el ascensor y apartamento Nº 501, dicho inmueble perteneció al De Cujus según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 1992, bajo el No.25, Tomo 7, Protocolo Tercero, todo por cuanto el mencionado inmueble ya fue objeto de una presunta venta que hizo MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando con el presunto carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., a la sociedad mercantil “INVERSIONES TIO OSO C.A.” según documento de venta que fue protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20-02-2008, registrado bajo el Nº49, Tomo 11; y 2.-) de la anulable venta que esta ultima, hizo por documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, registrado bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero a PATRICIA FASANO AULETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.335.040. 2. Pedimos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Número 10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “RESIDENCIAS VILLA AVILA”• construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas de terrenos ubicados en el sector o zona Norte de la Urbanización La Urbina, en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, (zona conocida como Terraza del Avila) el cual tiene una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (156,32Mtrs2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares : NORTE: Con el apartamento 10-A, cajón de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; este inmueble es propiedad de los co-demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1988, bajo el No.27, Tomo 26 Protocolo Primero. Acompañada al libelo de demanda copia certificada marcada “T”. 3. Pedimos se decrete medida de embargo preventivo sobre LA TOTALIDAD de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2007, registrada bajo el Nº 10, Tomo 1715-A, asi como la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que conforman su activo. Se acompaño al libelo de demanda copia del Registro Mercantil marcada con la letra “U”. 4. Pedimos se decrete medida de embargo preventivo sobre la TOTALIDAD de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MATASIETE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 4 de abril de 1991, bajo el No.58, Tomo 5-PRO., asi como MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que conforman su activo. Se acompaña al libelo de demanda copia del Registro Mercantil marcado con la letra “V”…”


- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) La parte actora, consignó marcado con la letra “A”, instrumento poder, otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ, a los ciudadanos GISELA COROMOTO VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el No.36, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones Libertador Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No.35, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría Pública.
2) Marcado con la letra “B”, documento poder otorgado por el ciudadano CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ a los ciudadanos GISELA COROMOTO VELASCO y LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5 de agosto de 2008, inserto bajo el No.53, tomo 200 de los Libros de Autenticaciones.
3) Marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento No.233, perteneciente al ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS correspondiente al año 1954, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento No.927, perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSE CONTRERAS, correspondiente al año 1948, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Girardot del Estado Aragua.
5) Marcada con la letra “E”, copia simple de la partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano CALIXTO ALBERTO CONTRERAS, signada con el No.2173, correspondiente al año 1956, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital).
6) Copia Certificada (marcada con la letra “F”) del acta de defunción del ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Chacao del Estado Miranda.
7) Marcada con la letra “G”, copia simple de informe médico fechado 21 de junio de 2007, suscrito por el Dr. Fortunato Chocrón Baena, con sus respectivos anexos.
8) Marcada con la letra “H”, copia simple de informe médico, suscrito por el Dr. Angel Omana T, fechado 18 de junio de 2007.
9) Inspección Judicial, identificada con la letra “I”, practicada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
10) Marcada con la letra “J”, copia certificada del documento de compra-venta efectuada el 30 de julio de 2007, por el ciudadanos Carlos Jaime Jones olive, procediendo en su condición de apoderado general del ciudadano Enrique Efraín Contreras Méndez, a la ciudadana MEREDES DEL ROSARIO CONTRERAS de JONES.
11) Marcado con la letra “O”, copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS al ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.
12) Documento marcado con la letra “P”, contentivo de copia certificada del testamento, efectuado por el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, a favor de los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fecha 30 de julio de 2007.
13) Marcado con la letra “R”, copia certificada de documento de compraventa efectuada entre los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, y por otra parte, por los referidos ciudadanos en su condición de Directores Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES D´VINCI C.A., autenticada en fecha 9 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador.
14) Copia certificada de documento identificado en estos autos con la letra “M”, contentivo de la compraventa (acciones de la Industrial Matasiete C.A.), efectuada entre el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, procediendo en su condición de apoderado del ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, Director Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., y la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto de 2007.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo y en su escrito de reforma, así como los recaudos acompañados a los autos, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, el autor patrio Levis Ignacio Zerpa, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo que a continuación se transcribe:
“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)

En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios.
Seguido a la anterior opinión doctrinaria, y su correspondiente análisis, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
(Resaltado del Tribunal)

El anterior precedente jurisprudencial, que se transcribe de forma parcial en esta decisión, pareciera concebir que en materia de nulidad de asamblea, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, este Juzgador no deja de observar que ambas tendencias tienden a calificar a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario junto a los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, dichas tesis aparentemente consideran que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe incoarse en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto asambleario objeto de impugnación.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, entre otras cosas, consiste en que se declare la nulidad del documento de compraventa de las acciones de la sociedad Industrial Matasiete C.A., que consta en acta de asamblea de dicha sociedad mercantil.
Así las cosas, es posible que las tesis doctrinarias y jurisprudencial anteriormente citadas, apliquen a este asunto, por ello es que este Tribunal sólo en relación a las medidas cautelares, y sin que ello signifique prejuzgamiento al fondo, considera que en estos autos no se han verificado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.
Explicadas como fueron las razones que conllevaron a establecer que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de las medidas que tienen que ver con los bienes que se relacionan con la asamblea cuya nulidad se pide, como son la medida de embargo preventivo de las acciones de la sociedad mercantil Matasiete C.A., así como las prohibiciones de su activo. Igualmente, se establece que no están llenos los requisitos para la medida de prohibición de enajenar y gravar, respecto del bien identificado como: Apartamento distinguido con el No-10-B, ubicado en la Planta Décima del Edificio “Residencias Villa Ávila”, pues de autos no se desprende que el mismo guarde relación con las nulidades demandadas en este proceso.
Por todo lo anterior, se reitera -sin prejuzgar sobre el mérito de la presente controversia-, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, considera improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se niega las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, en el capítulo VII del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 3 de Noviembre de 2008. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,